REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000892

PARTE DEMANDANTE: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.075 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827.

PARTE DEMANDADA: ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS: LUÍS RAMOS y RAFAEL ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nos 11.791.784 y 11.788.778 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.571 y 71.592, respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 27/06/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó providencia en la que declaró improcedente la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por los abogados Luís Ramos y Rafael Álvarez, quienes actúan con el carácter de apoderado judiciales del co-demandado Rómulo Silva. En fecha 28/06/2011, el abogado Rafael Álvarez apoderado judicial de la parte co-demandada apeló de la referida providencia; la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el asunto por medio de la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, a los fines de que dicho órgano lo distribuyera entre los Juzgado Superiores correspondiente.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 21/07/2011, y por auto de fecha 26/07/2011 se le dió entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 09/08/2011, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, acogiéndose en consecuencia este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/09/2011, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que no hubo y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto interlocutorio apelado en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de determinar, si la decisión proferida por el a quo al declarar la improcedencia de la perención de la instancia solicitada por los abogados Luís Ramos y Rafael Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado Rómulo Silva, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para declarar la improcedencia de la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del co-demandado y sus efectos sobre la decisión recurrida.

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a la perención breve de 30 días prevista en el ordinal 1° del supra transcrito artículo 267, por no haber cumplido el actor con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia, por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley, como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demandado a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.

Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal contentiva del Institución de la Perención Breve y a la Jurisprudencia supra citada y, así tenemos que, el a quo señala lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los abogados LUIS RAMOS y RAFAEL ÁLVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado Rómulo Silva, en la cual solicitan al Tribunal la declaratoria de perención por cuanto transcurrieron mas de 30 días luego de la admisión de la demanda sin que el actor hubiese cumplido a las obligaciones de ley para que el demandado fuese citado, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. N° 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. N° 01-1476).

Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)

De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la parte demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, junto con el libelo de demanda, la demandante consigno sus respectivas copias para la compulsas, las cuales se libraron el mismo día de haberse admitido la demanda, es decir, el día 29/09/2010.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por los abogados LUIS RAMOS y RAFAEL ÁLVAREZ, con el carácter de apoderados judiciales del co-demandado Rómulo Silva.”

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente al folio (20) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 29/09/2010, en el cual se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación; luego de este auto cursan actuaciones del actor de fecha 05/10/2010 al folio (22) donde ratifica el pedimento formulado en el capitulo VI del libelo de demanda referido a que se decreten las medidas cautelares allí solicitadas; de fecha 28/10/2010, en la cual solicita sean conferidas facultades al administrador tal como se evidencia de los folios (29) y (30); diligencia de fecha 04/11/2010 presentada por ante la URDD Civil en la que deja constancia que en ese día le entregó al ciudadano alguacil los emolumentos para proceder a la citación de los co-demandados, tal como se evidencia del folio (33) y (34) y como fue reconocido por el a quo en auto de fecha 08/11/2010 cursante al folio (35) en el que indicó: “Téngase por vista la anterior diligencia”, y así se establece.

Como quiera que consta en autos actuación realizada por el actor de fecha 04/11/2010, con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados, esto es la consignación de los emolumentos para que dicho funcionario se trasladara a la practica de la citación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; actuación esta que era su tercera participación mediante escritos y diligencia luego del auto de admisión de la demanda de fecha 29/09/2010, se denota que el actor primero impulsó la medida cautelar solicitada y luego las diligencias necesarias referidas a la practica de la citación de los co-demandados; evidenciándose que entre el auto de admisión de la demanda y la manifestación de su voluntad de haberle dejado al alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación, sin constar que, éste hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, transcurrieron más de treinta (30) días, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; es por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, toda vez que las diligencias practicadas por el actor estaban referidas a que se le decretase primero la medida cautelar solicitada y luego se preocupó por impulsar la citación de los demandados, la cual era la primera y única obligación que debía realizar en el proceso y al no haberlo hecho dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda, es por lo que operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se ha de declarar que la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 27 de junio del 2011, se ha de declara con lugar y revocada la decisión apelada, y en consecuencia se declara la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592 en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, ambos identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de junio del 2011. Queda revocada la misma y en su lugar se decreta la perención de la instancia de conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 24/10/2011 a las 10:45 a.m.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas