REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000578

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 2-A de fecha 08-04-1.991, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización el día 20-05-1.952, folios (242) y (243), modificada según acta de asamblea de fecha 05-11-2.005 inscrita en el mismo Registro Subalterno bajo el N° 1, Tomo 9, folios 35 al 42, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.584.920 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 14-02-2.007, SERENOS MUNDIAL, C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 2-A de fecha 08-04-1.991, de este domicilio asistido del abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, interpone demanda por cobro de bolívares a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 129, Tomo I del Segundo Trimestre del año de su protocolización el día 20-05-1.952, folios (242) y (243), modificada según acta de asamblea de fecha 05-11-2.005 inscrita en el mismo Registro Subalterno bajo el N° 1, Tomo 9, folios (35) al (42), de este domicilio, alegando que es beneficiaria de nueve facturas emitidas todas en Barquisimeto y cuyo obligado es la demandada, la cuales señaló: 1) N° 4509, de fecha 03-10-2.006 por un monto de 3.461.330,27; 2) N° 4525, de fecha 31-10-2.006 por un monto de 2.398.007,83; 3) N° 4535, de fecha 01-11-2.006 por un monto de 3.092.406,38; 4) N° 4579, de fecha 14-11-2.006 por un monto de 304.631,48; 5) N° 4581, de fecha 16-11-2.006 por un monto de 3.092.406,38; 6) N° 4583, de fecha 01-12-2.006 por un monto de 3.092.406,38; 7) N° 4584, de fecha 16-12-2.006 por un monto de 3.461.330,27; 8) N° 4585, de fecha 01-01-2.007 por un monto de 3.276.868,39 y 9) N° 4586, de fecha 16-01-2.007 por un monto de 3.3.64.754,12; las cuales hacen un total de las facturas adeudadas de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.25.544.141,50), que fueron emitidas al contado, es decir, debían ser canceladas a su presentación, teniendo como de costumbre la empresa darle un lapso prudencial para su pago en virtud de ser la demandada un cliente antiguo e importante. Que por cuanto el monto representado en cada una de las facturas señaladas, las cuales no fueron canceladas en los días de pago al ser de contado una semana, circunstancia fáctica que hace exigible la obligación judicialmente, y habida cuenta que las gestiones extrajudiciales para su cobro fueron nugatorias, es por lo que se procedió a demandar a la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, por el monto total de las facturas por concepto de capital establecido por la suma de las facturas instrumentos cambiarios accionados, cuyo pago se exige, la suma que por concepto de intereses de mora se causen desde la fecha de cada una de ellas, más los intereses que se sigan causando hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en forma definitiva, a la tasa legal para este tipo de instrumento, es decir, el 12% anual, más las costas y costos del presente proceso. Solicitó la indexación de las cantidades exigidas, para lo cual pidió experticia complementaria del fallo para su determinación y medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la deudora.

En fecha 12-03-2.007, se admitió la demanda, tal como consta del folio (48) al (49) de los autos.

En fecha 05-12-2.007, el demandado de autos por intermedio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, tal como consta del folio (77) al folio (94). la cual se dio en los siguientes términos:

Que previo a la contestación hace alusión al error en la notificación de su mandante, por cuanto se evidencia del escrito libelar que el accionante solicitó al tribunal notificase a la persona de Dilcia Pastora Graterol o Siledy Pérez, y que la notificación fue efectivamente practicada y consignada en la persona de Dilcia Pastora Graterol. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° establece como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, pudiendo proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, que conforme al documento constitutivo y estatutario ha debido citarse al representante legal, quien en este caso es el Dr. Fulvio Pallotta, Presidente de la Institución.

En cuanto a los hechos y el derecho señaló que en fecha 14-02-2.007 el presidente de SERENOS MUNDIAL C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, alegando la titularidad de 9 Facturas adjuntas al libelo de demanda por una suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.25.544.141,50); que el cobro de bolívares que intenta el accionante, son derivadas de una pretendida obligación subsumida en un contrato de servicios celebrado entre su representada y la parte actora. Que en dicha relación contractual, el demandante no cumplió con los requisitos de índole legal para la prestación del servicio, dejando efectivamente de prestar el servicio a que se obligaba en lo términos del contrato en fecha 03-11-2.007, con lo cual se excepciona a su representada de cualquier pago en fundamento a la defensa non adimpleti contractus referida en el artículo 1.168 del Código Civil. Que el demandante pretende el cobro de bolívares con base a facturas no aceptadas por su representada, que nunca se les presentaron y nunca las firmó el Presidente de la institución, conforme a los estatutos, el único que puede obligar a la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara. Que el contrato celebrado ente la accionante y su representada culminó de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de servicio pactado y suscrito por ambas partes, es decir, mediante notificación de la voluntad de la Sociedad Anticancerosa del estado Lara, de darle fin con al menos quince (15) días de antelación a la finalización de la prórroga en relación al tiempo de duración convenido, por lo que el mismo concluyó el 19-11-2.006.

Señala que resulta obligatorio establecer, que su representada suscribió un contrato de fecha 30-08-1.996 por medio del ciudadano Manuel S. Cordero, quien actuó en su calidad de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara para la época y el ciudadano Alberto Medina Matamoros, como Director y Gerente de la empresa de vigilancia SERENOS MUNDIAL C.A., constituyendo el objeto de dicho contrato, la prestación de servicio de vigilancia para el resguardo de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la institución que representa, que para tales fines se obligaba a dotar a aquella de vigilantes para el turno comprendido entres las 06:00 AM hasta las 06:00 AM, incluyendo los días sábados y domingos, en contraprestación de un monto mensual de dinero. Que desde principios del año 2.006, su representada dirigió diversas comunicaciones a SERENOS MUNDIAL C.A., solicitándole la solvencia laboral, solvencia del I.V.S.S., Solvencia del I.N.C.E, registro de empresas de servicios privados de vigilancia, protección e investigación y el porte de armas del personal asignado a la institución; que dichos requerimientos nunca fueron satisfechos por la demandante, situación que deterioró en demasía las relaciones entre su representada y la demandante al punto de requerírsele aquellos con el apercibimiento que solicitarían la resolución del contrato en caso de omisión, tal como le fue explicado al accionante, en las distintas misivas enviadas con ocasión a dichos requerimientos, el fundamento de estos yacía en que si bien aquellos diligentes vigilantes que prestaban sus buenos oficios en su sede, eran propiamente trabajadores de SERENOS MUNDIAL C.A., que tales requerimiento se hicieron en razón a que aun cuando esos trabajadores eran propiamente de la empresa de seguridad y no de su representada, que como ente moral y social que son, consideran que es inaceptable el incumplimiento de los preceptos normativos en materia laboral y de seguridad en el trabajo, pues estando solidariamente responsabilizados por esos trabajadores conforme a la LOPCYMAT, que es un deber de exigir ciertos condicionamientos en la prestación del servicio, con ocasión de una normativa de carácter social y la entrada en vigencia posterior a la celebración del contrato y que viene de una u otra forma a consagrarse como reguladores inherentes al mismo, situación que nunca entendió el Sr. Medina Matamoros. Que entre otras cosa se le requirió el Registro de Empresas de Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y el porte de armas del personal asignado a la institución dentro de las prerrogativas propias de la materia impuesta por el Ministerio de Interior y Justicia, exigencias que también fueron omitidas.

Que una vez deterioradas las relaciones entre ambas partes contratantes en fecha viernes 03-11-2.006 a las 06:00 PM intempestivamente SERENOS MUNDIAL C.A., procedió a retirar todos los vigilantes con la orden de llevarse todos los implementos de propiedad de dicha empresa, aseverando la conclusión definitiva de los servicios prestados. Situación ésta que generó malestar y preocupación a su representada en virtud de las funciones que ella ejerce en la sociedad y en virtud de que en dicho centro de salud, donde se encuentran pacientes hospitalizados por intervenciones de índole oncológico aunado a que se hallan instalados valiosas equipos médicos adquiridos y mantenidos con la dotación y colaboración de particulares, empresa y el estado, deben encontrarse resguardada permanentemente e independientemente de los términos en que se encuentren las relación institucionales ha debido culminar el contrato por los canales regulares.

Concluye negando y rechazando que su representada deba la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.25.544.141,50), más el monto correspondiente a intereses calculados al 12% anual, conforme a lo establecido en la demanda y el eventual cálculo indexatorio, toda vez que en fecha 03-11-2.006, el actor de forma abrupta, dejó de prestar el servicio de vigilancia que desplegaba y dejando indefensa, en peligro y riesgo la humanidad y patrimonio de un centro de salud que en consecuencia de ello, no habiendo la prestación el servicio, mal podría generarse una obligación de contrarrestarla.

En fecha 23-01-2.008, el Tribunal de la Primera Instancia agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes, tal como consta al folio (122).

En fecha 06-02-2.008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, tal como consta del folio (344) al (345).

En fecha 09-04-2.008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, tal como consta al folio (395).

En fecha 02-05-2.008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los informes, tal como consta al folio (396).

En fecha 21-05-2.008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de las observaciones a los informes, y se advirtió que al día siguiente a la citada fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, tal como consta al folio (414).

En fecha 21-07-2.008, fue diferida la oportunidad para dictar y publicar sentencia para el séptimo día de despacho siguiente, tal como consta al folio (420).

En fecha 27-09-2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó y público sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la acción incoada de cobro de bolívares intentada por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL C.A., contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de: 1) SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6.163,97), que comprende el capital de las facturas demandadas Nos. 4509, 4525 y 4535; 2) Los intereses al 12% anual, cantidad que será calculada sobre el capital acordado en el particular primero, desde la fecha del 15-11-2.006 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la presente decisión; 3) La indexación, exclusivamente del capital, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme la sentencia, que ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un sólo experto contable, quien deberá tomar en consideraciones a los fines del calculo, las fecha antes indicadas, así como los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, y 4) No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha 08-11-2.010 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo, tal como consta al folio (463); en fecha 09-11-2.010 el apoderado judicial de la demandada solicitó aclaratoria de sentencia, tal como consta del folio (465) al folio (466), y al folio (468) cursa apelación del demandado de fecha 09-11-2.010.

En fecha 15-11-2.010, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto en el cual oye libremente la apelación interpuesta por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, contra la sentencia de fecha 27-09-2.010, y ordena remitir el expediente a los fines de resolución del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22-03-2.011 este Superior Segundo mediante sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre la aclaratoria de sentencia definitiva dictada en fecha 27-09-2.010 y luego de ello, se pronunciara nuevamente sobre los recursos de apelación ejercidos por las partes de este proceso.

En fecha 18-04-2.011 el Juzgado de la Primera Instancia dictó decisión en la cual se pronunció sobre la aclaratoria de sentencia.

En fecha 04-05-2.011 el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de ambas partes y ordenó su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes.

En fecha 11-05-2.011, suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 12-05-2.011 se dictó auto en el cual se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para los informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-06-2.011, se dejó constancia de los informes presentados por ambas partes y se fijó el lapso para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-06-2.011, se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión apelada, producto de las apelaciones interpuestas contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional y vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Septiembre del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares está o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los limites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, luego fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo, para ver si coincide o no con ésta y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por las partes y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este juzgador, dado a que la accionante alegó ser acreedora de la accionada de la cantidad de dinero demandada, consignando como prueba de la obligación de pago solicitado las facturas que le imputa como aceptadas a la accionada y que el a quo certificó en copias cursantes del folio (4) al (12) de los autos; mientras que la accionada negó la procedencia de la acción de cobro de bolívares incoada por la actora, alegando que las obligaciones pretendidas son de carácter contractual en virtud de la existencia del contrato de prestación de servicios entre ella y la accionante, alegando a su vez, la exceptio non admpletis contractus, argumentando para ello, que la accionante no cumplió con el contrato de servicios, por cuanto dejó de prestar el servicio a que estaba obligada el día 03-11-2.006, retirando sus trabajadores e implementos de trabajo de éstos y alegando a su vez, que las facturas Nros. 4579, 4581, 4583, 4584, 4585 y 4586, no fueron aceptadas; mientras que las Nros. 4509, 4525 y 4535, las cuales tienen sello húmedo de la demandada y una firma ilegible, fueron desconocidas en contenido y firma; por lo que en criterio de este juzgador y además de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, cada parte tiene la obligación de probar los hechos constitutivos de las afirmaciones hechas y así se establece.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

1) Respecto a las facturas consignadas con el libelo de demanda las cuales fueron impugnadas por la accionada, se hace el siguiente pronunciamiento: 1.1) Respecto a los Nros. 4586, 4585, 4584, 4583, 4581, 4579 las cuales cursan en copias fotostáticas certificadas por el a quo del folio 4 al 9, se desestima por no cumplir con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual exige como requisito para ser tomada como prueba de obligaciones mercantiles, que la factura cumpla con el requisito de ser factura aceptada, entendiendo por éste tipo legal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00313 de fecha 27 de Abril del 2.004 cuando dijo “…omisis…la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.” doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no tener las supra referidas facturas la firma de aceptación por parte de la demandada sino que sólo tiene la firma y sello húmedo de la emitente de ella como es la accionante, obliga a desestimarlas por no reunir el requisito de aceptación exigido por el artículo 124 del Código de Comercio y a la doctrina supra citada, y así se decide. 1.2) Respecto a las facturas Nros. 4535, cursante al folio 10 con fecha de emisión 14-11-2.006 por un monto de Bs. 304.631,48 correspondiente al servicio de vigilancia prestada a la demandada los días 1, 2 y 3 de Noviembre del 2.006, discriminado así: Bs. 267.220,60 por el servicio, más el 14% sobre esta cantidad, el cual la demandante no especifica el por qué de este porcentaje pero que por vía presuntiva se asume sea el impuesto al valor agregado, con condiciones de pago para el día 14-11-2.006; factura Nros. 4525 cursante al folio 11 correspondiente al servicio de vigilancia prestado a la demandada por la segunda quincena de Octubre del 2.006, por un monto de Bs. 2.398.007,83 discriminado así: Bs. 2.103.515,63 por concepto del servicio prestado, más el equivalente al 14% sobre esa cantidad, la cual asume por vía presuntiva este juzgador, se corresponde al concepto de impuesto al valor agregado, la cual señala en la cantidad de Bs. 294.492,20 con condiciones de pago a crédito el 31-10-2.006; factura N° 4509 cursante al folio (12) por un monto de Bs. 3.461.330,27, correspondiente al servicio de vigilancia prestado en la primera quincena del mes de Octubre del 2.006, discriminado así: Bs. 3.036.254,63 por el servicio prestado, más el equivalente al 14% de esta cantidad, el cual asume este juzgador se corresponde al impuesto al valor agregado (Bs. 425.075,64), con condiciones de pago a crédito al 15-10-2.006, dado a que dichas facturas aparecen suscritas como recibidas con firma ilegible, ni identificación de quien lo recibe pero que tiene sello húmedo de la accionada con fecha de recepción y dado a que la representación judicial de la demandada en su contestación de demanda no negó que dichas documentales hubiesen llegado a ella, sino que se limitó a desconocer las mismas alegando que no fueron suscritas por el presidente de la demandada Dr. Fulvio Pascual Pallota Maggio, único facultado para asumir tal responsabilidad conforme al documento constitutivo original y el modificado, pues de acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio, se ha de considerar que estas tres facturas fueron tácitamente aceptadas por la demandada, ya que tomando en cuenta la fecha de recepción de estas 15-11-2.006 a la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el 14-02-2.007, ya había transcurrido más de los ocho (8) días que tenía la demandada para reclamar el contenido de dichas facturas; conclusión esta que está acorde con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00480 de fecha 26-05-2.004, en la cual estableció que, “…la aceptación tácita de una factura se da cuando luego de la entrega de ésta por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió;” criterio este que acogió a su vez la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció a su vez el criterio sobre este artículo 147 del Código de Comercio, de que la demostración del recibo de la factura por la compañía aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla puede concluir el establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido” (véase http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scon/Abril/537-080408-07-0699.htm) doctrina que se acoge y aplica de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se declara aceptada tácitamente por parte de la demandada las tres facturas en comento y así se decide.


2) Respecto a la promoción de la confesión judicial en que según el promovente incurrió la demandada en su contestación de demanda cuando expuso “QUE EN EFECTO EL COBRO DE UNA PRETENDIDA OBLIGACIÓN SUBSUMIDA EN UN CONTRATO DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE MI REPRESENTADA”, quien suscribe el presente fallo concuerda con el promovente de esta prueba, que la demandada admitió haber suscrito con ella el contrato de servicios de vigilancia el 30-08-1.996, por haberlo expresado a texto expreso en el particular 1° del escrito de contestación de demanda específicamente al establecer “LOS HECHOS AFIRMADOS”; pero disiente del actor en darle los efectos probatorios de reconocimiento de la obligación incumplida por ellos y que cuyo pago le demanda, por cuanto la actora jamás alegó el hecho de la existencia del referido contrato, sino que se limitó a ejercer la acción de cobro de bolívares contenida en facturas que señaló como aceptados y no la acción de cumplimiento de contrato de servicios, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Respecto al mérito favorable se desestima por no ser este medio de prueba alguno, sino una carga procesal del juez de valorar todas las pruebas que se hubiesen producido en el proceso, tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así decide.

2) Respecto a las documentales consistente en: 2.1) Copia certificada del documento constitutivo de la demandada, 2.2) De la copia certificada de la modificación estatuaria de ella. 2.3) De la copia certificada del Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 26, Tomo 37 de fecha Marzo del 2.004 cursantes de los folios 136 al 150, la cual se aprecia conforme al artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y en consecuencia se establece, que las mismas no desvirtuan el hecho de aceptación tácita de las facturas N° 4535, 4525 y 4509 supra establecido, y así se decide.

3) Respecto al contrato suscrito entre la accionante y al demandada cursante al folio 151, en virtud de ser documento privado y no haber sido desconocido por la actora, se da por reconocido el mismo conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de que el texto de la cláusula cuarta del mismo se evidencia que establecieron “Dicho pago deberá ser efectuado puntualmente el día 01 y 16 de cada mes para lo cual se emitirá la correspondiente factura que deberá ser firmada por el contratante al momento de su recibo…” pues obliga a concluir, que las facturas fueron establecidas como medio de prueba de la obligación, por lo que las facturas Nros. 4535, 4525 y 4509 supra establecidas como tácitamente aceptadas, están conforme a lo pautado por las partes para documentar las obligaciones derivadas del contrato de servicio de vigilancia en referencia; por lo que la acción de cobro de bolívares basado en dichas documentales (facturas) está acorde a derecho, y así se decide.

4) En cuanto al contrato suscrito entre la accionada y la empresa Vigilantes Industriales Barquisimeto C.A. cursante del folio (152) al (158), así como las facturas emitidas por esta última y el libro de novedades cursante a los folios 170 al 181 y 184 al 286, se desestiman por impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por reflejar un hecho que no forma parte de la controversia, ya que la acción del caso de autos es la de cobro de bolívares contenido en facturas y no la acción de cumplimiento de contrato, y así se decide.

5) Respecto a la prueba de informes requerido por la empresa VIBARCA, las cuales fueron acordados y requeridos por el a quo, pero no consta que la requerida hubiese cumplido con ello, por lo que no hay prueba que valorar, y así se decide.

6) Respecto a la documental cursante al folio (159), se desestima por cuanto la misma fue producida solo por la demandada, ya que de valorarla se violaría el principio probatorio de alteridad de la prueba, y así se decide.

7) En cuanto a la documental cursante al folio (161) al (162) en virtud de ser documento privado emanado de la accionante y dirigido a la accionada, en virtud que fue consignado por ésta última sin que la actora lo hubiese desconocido o impugnado, pues conforme al artículo 444 eiusdem se da por reconocido el mismo, pero este jurisdicente considera que éste no enerva el efecto probatorio de la aceptación tácita de las facturas Nros. 4535, 4525 y 4509 establecido ut supra, y así se decide.

8) Respecto a la documental cursante del folio 164 al 169 de los autos se desestima en virtud de ser documento apócrifo (no suscrito por el que figura como emitente), y así se decide.

9) Respecto a las testifícales de Lucila Elena Giménez Álvarez cursante del folio 384 al 385, de Soraya Carolina Rodríguez Parra, cursante del folio 386 al 387, de Siledy María Pérez Alvarado cursante al folio 388 al 389. de Jesús Enrique Aranguren, cursante al folio 392, de Darwin Manuel Pérez Peraza, cursante al folio 393, de Brígida Margarita Rodríguez de Veliz cursante al folio 394; se desestiman por ilegales, ya que las mismas fueron evacuadas en franca violación al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien es cierto permite que el promovente del testigo no evacuado pueda solicitar nueva oportunidad para ello, también es cierto que esta posibilidad está limitada a que la misma se solicite en el acto aperturado para su evacuación, ya que así se infiere de la lectura del referido artículo cuando establece “…omisis… Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo podrá la parte solicitar la fijación un nuevo día y ahora su declaración siempre que el lapso no se haya agotado…” (subrayado del Tribunal) situación procesal que no se dio en el caso de autos, por cuanto consta a los folios 374, 376, 377, 380, 379 y 378 respectivamente, que en la oportunidad fijada para la evacuación, de dichos testigos, éstos no concurrieron, ni su parte promovente solicitó en esa oportunidad se fijara nueva fecha para su evacuación tal como lo prevee el referido artículo 483, declarando el Tribunal en esa oportunidad, desierto el acto en vez de haberlo declarado desistida esa prueba; tal como lo estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00222 de fecha 11 de Octubre del 2.006, caso TRADECAL S.A., por lo que la solicitud de nueva fecha para su evacuación hecha el 07-03-2.008 por el abogado promovente es extemporánea y el auto del juez acordándolo ese mismo día, tal como consta al folio 381 y la evacuación de estos testigos son ilegales por ser contrario a lo pautado por el artículo 483 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

10) Respecto a las testimoniales de José Ismael Palacios Tua cursante del folio 357 al 358 y Edgar Alexander García, cursante del folio 360 al 361, se aprecian conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pero de las mismas no se derivan elemento probatorio que enerve la tácita aceptación de las facturas Nros. 4535, 4525 y 4509 supra establecidos, y así se decide.

11) En cuanto a la prueba de informes de la empresa VIBARCA, a los fines de que informara sobre la bitácora en que demarcan la situación, circunstancias, vigilantes y orden de custodia para sus clientes en virtud de no constar su resultado, pues no hay prueba alguna que valorar, y así se decide.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a tratar el fondo del asunto, considera pertinente quien emite el presente fallo pronunciarse sobre el planteamiento hecho por la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, en la cual alegó a su favor el principio de reformatio in peius, el cual consiste en la prohibición del juez de Alzada de desmejorar la posición del único recurrente respecto a lo acordado a él en la sentencia apelada y, a tal efecto se establece que en el caso sublite no se puede aplicar dicha limitación, por cuanto es falso que el actor sea el único recurrente, ya que la accionada también recurrió del fallo definitivo tal como consta de diligencia cursante al folio 468 y del auto de fecha 04-05-2.011, dictado por el a quo, el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, cuando estableció “Vistas las apelaciones interpuestas por los abogados BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ y LENIN COLMENAREZ LEAL Inpreabogado Nros. 116.302 y 90.464 en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio contra la decisión dictada en fecha 27-09-2.010 el Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia remítase el presente expediente con oficio a la URDD CIVIL…sic…”. De manera que al haber sido ejercido el recurso de apelación por las partes, pues este jurisdicente tiene plena facultad para revisar todo lo planteado en el juicio y decidir de forma amplia modificando, revocando o ratificando lo decidido por el a quo, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La parte actora pretendió el pago por parte de la demandada la cantidad de Bs. 25.544.141,50 contenidas en nueve (9) facturas, discriminadas así: 1) N° 4586 condiciones de pago crédito con vencimiento el 31-01-2.007 monto 3.364.754,12 correspondiente a concepto de capital Bs. 2.751.530,69 más la cantidad de Bs. 413.215,43 por concepto de impuesto al valor agregado del capital señalado a razón del equivalente al 14% a dicho monto, (véase folio 4). 2) N° 4585 por un monto de Bs. 3.276.863,39 correspondiente a concepto de capital Bs. 2.874.445,95 más la cantidad de Bs. 402.432,44 por concepto de impuesto al valor agregado a razón del 14% sobre dicho monto (véase folio 5). 3) N° 4584 por un monto de Bs. 3.461.330,27 correspondiente a concepto de capital Bs. 3.036.254,63 más el equivalente del 14% de éste por concepto de impuesto al valor agregado, es decir, Bs. 425.075,64 (véase folio 6). 4) N° 4583 por un monto de Bs. 3.092.406,38 correspondiente a capital la cantidad de Bs. 2.712.637,17 más el 14% sobre este monto por impuesto al valor agregado la cual señala en la cantidad de Bs. 379.769,21 (véase folio 7). 5) N° 4581 por un monto de Bs. 3.092.406,38 correspondiente a capital la cantidad de Bs. 2.712.637,17 más el 14% de este monto por impuesto al valor agregado la cual señala en la cantidad de Bs. 379.769,21 (véase folio 8). 6) N° 4579 por un monto de Bs. 3.092.406,38 correspondiente al capital la cantidad de Bs. 2.712.637,17 mas el 14% de este monto por concepto de impuesto al valor agregado el cual asciende a la cantidad de Bs. 379.769,21 (véase folio 9). 7) N° 4535 por un monto de Bs. 304.631,48 correspondiente a la cantidad de Bs. 267.220,60 por concepto de capital más Bs. 37.410,88 equivalente al 14% del capital por concepto de impuesto al valor agregado con fecha de emisión el 14-11-2.006 con condición de pago a crédito con vencimiento el 14-11-2.006 con sello húmedo de la demandada y firma ilegible y con fecha de recepción de esta de 15-11-2.006 (véase folio 10). 8) N° 4525 con fecha de emisión el 31-10-2.006 condición de pago a crédito 31-10-2.006 por un monto de Bs. 2.398.007,83 correspondiendo la cantidad de Bs. 2.103.515,63 por capital más el equivalente al 14% de este monto, es decir, Bs. 294.492,20 por impuesto sobre la renta con sello húmedo de identificación de la demandada y firma ilegible con fecha de recepción 15-11-2.006 (véase folio 11). 9) N° 4509 con fecha de emisión el 05-10-2.006 con condiciones de pago a crédito con vencimiento el 15-10-2.006 por un monto de Bs. 3.461.330,27 correspondiendo la cantidad de Bs. 3.036.254,63 por capital más el 14% equivalente a dicho monto, es decir, la cantidad de Bs. 425.075,64 por impuesto al valor agregado con sello húmedo; pretensión esta que fue rechazada por la parte demandada alegando entre otras cosas: a) la excepción de contrato no cumplido en virtud de que la actora no cumplió el servicio a que estaba obligada a prestarle en virtud del contrato suscrito entre ellas, por cuanto la actora desde el día 03-11-2.006 retiró los vigilantes; b) por lo que ella resolvió unilateralmente de acuerdo a la cláusula 13 del contrato a través de notificación hecha a la actora en fecha 09-11-2.006; c) desconocen las facturas contentivas de las obligaciones supra descritas alegando no haber sido suscritas por persona autorizada que pudiera obligar a la demandada.

Al respecto este juzgador rechaza la defensa esgrimida en el literal a), por cuanto la misma no encuadra en los supuesto de hecho del artículo 1.168 del Código Civil, el cual preceptúa: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Efectivamente esta norma contempla la posibilidad de que en un contrato bilateral cualquiera de las partes suscribientes del mismo puede negarse a cumplir la obligación si el otro obligado no la cumple, y resulta que en el caso de autos, la obligación que se le está demandando no está fundamentada en contrato sino en facturas que la actora atribuye como aceptada por la demandada y basado en el artículo 147 del Código de Comercio, las cuales pueden ser demandadas autónomamente e independientemente de la existencia de un contrato que haya permitido documentar la obligación en facturas; por lo que el ataque a estas documentales no puede ser la de exceptio non adimpleti contractus, y así se decide.

Respecto al segundo argumento o defensa, quien suscribe el presente fallo concuerda que dicha defensa debe ser acogida parcialmente, específicamente con respecto a las seis primeras facturas supra señaladas, por cuanto las mismas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código de Comercio para ser consideradas facturas aceptadas, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia RC-00313 de fecha 27-04-2.004 supra transcrita, requiere que el obligado asuma las obligaciones expresadas en ella a través de la suscripción como tal; supuesto de hecho éste que tal como fue ut supra establecido al valorar dichas facturas no se dieron en las facturas Nros. 4586, 4585, 4584, 4583, 4581 y 4579, por cuanto de las mismas sólo se apreció el sello de la actora y una firma ilegible sobre éstas y no aparece reflejado en ellas signo alguno de que la demandada hubiese siquiera recibido dichas documentales que permitiera inferir que hubiere ocurrido la aceptación tácita contemplada en el artículo 147 del Código de Comercio; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo desestimando a dichas facturas como prueba de la obligación contenidas en ellas y presentadas por la actora, está ajustada a derecho conforme a lo preceptuado por dicho artículo y a la doctrina jurisprudencial supra citada y acogida, hecho éste que obliga a desestimar el alegato esgrimido por la parte actora en los informes rendidos ante esta Alzada, en la cual manifestó no estar de acuerdo con el a quo y solicitó se valorara dichas documentales como prueba de obligación de las cantidades señaladas en ellas. Y así se decide.

En cuanto a lo que respecta a las tres facturas restantes como son las Nros: 4535, 4525 y 4509, las cuales fueron desconocidas igualmente por la accionada, dado a que consta en las mismas el sello húmedo de la demandada con una firma ilegible con fecha de recepción 15-11-2.006 y en virtud de no haber sido negado la recepción de ellas por parte de la demandada, sino que se limitó a desconocerla por no haber sido firmada por la persona autorizada para ella, pues dado a que no consta que dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de éstas hubiese objetado el contenido de las mismas, pues operó la aceptación tácita de éstas conforme al primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio el cual preceptúa: “No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los 8 días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptado irrevocablemente”; por lo que al comparar la fecha de vencimiento de estas, las cuales fueron fijadas la N° 4535 para el 14-11-2.006, la N° 4525 para el 31-10-2.006 y la N° 4509 para el 15-10-2.006, con la fecha de introducción de la demanda, la cual ocurrió el 14-02-2.007, pues se concluye, que las obligaciones contenidas en ellas son líquidas por constar de cada una de ellas el monto demandado, y exigible, por estar vencido el término fijado para su cumplimiento. En cuanto a la defensa del desconocimiento de estas tres facturas por parte de la demandada, en virtud de que ellas fueron consideradas como aceptadas tácitamente, pues en consecuencia el medio de defensa de desconocimiento de las mismas es inocuo e improcedente legalmente. De manera que al haber acordado el a quo procedente el cobro de bolívares contenido en las referidas tres facturas, condenado a la demandada a pagar las cantidades señaladas en ellas, la cual asciende a la suma de Bs.F. 6.163,97, está ajustada a derecho, más sin embargo, este juzgador disiente en cuanto a la condenatoria a pagar intereses moratorios al 12% sobre dicha cantidad, ya que el 14% que aparece discriminado en dichas facturas no se corresponde a un crédito de la actora respecto a la demandada sino una obligación tributaria de la actora frente al SENIAT, y que por mandato del artículo 25 del Código Orgánico Tributario, la demandada como responsable en concordancia con dicho artículo, debe garantizar el cumplimiento de esa obligación; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo se ha de modificar acordando, que los intereses del 12% anual permitido por el artículo 108 del Código de Comercio, se ha de pagar sobre el monto del capital establecido como obligación a pagar en cada una de ellas, que sería así: N° 4535 capital Bs. 267.220,60, más la N° 4525 capital Bs. 2.103.515,63, más la N° 4509 capital Bs. 3.036.254,63, lo cual da un monto total de Bs. 5.406.990,86; cantidad ésta que reexpresada al valor actual del bolívar da la cantidad de Bs.F. 5.406,99 y de que dichos intereses corren desde la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 12-03-2.007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, a cuyo efecto se ha de practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo perito tal como mas abajo se establecerá, y así se decide.

Respecto a la pretensión de aplicación de la indexación, este juzgador está de acuerdo con el a quo en que la misma es procedente por ser un hecho notorio reconocido por el Estado Venezolano a través de los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de que la economía está sometida a un proceso constante de inflación, lo cual influye en la pérdida del valor de la moneda, pero disiente en cuanto: 1.- Al monto sobre el cual lo acordó, ya que estableció, que sería sobre el capital condenado a pagar que fijó en Bs.F. 6.163,97, siendo esto un error, por que dentro de esa cantidad sumó el impuesto al valor agregado, lo cual no es un crédito que tiene la actora sobre la demandada, sino que es una obligación tributaria de la primera con el SENIAT y que la segunda es responsable de ese pago tributario; por lo que en criterio de este juzgador, la indexación se ha practicar sólo sobre el monto del capital supra establecido como crédito de la actora y obligación de la demandada; es decir, sobre la cantidad de Bs.F. 5.406,99. 2.- A su vez disiente este juzgador del a quo quien acordó la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, por cuanto no excluyó de su aplicación los lapsos en los cuales los tribunales han dejado de funcionar por receso judicial, los cuales deben ser excluidos de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por los distintas Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Finalmente en cuanto al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes rendidos ante esta Alzada abogado Brian Alfredo Matute Díaz, el cual plantea, que en virtud de la consignación del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6.055.829,76, a nombre de la demandante hecha ante el a quo al momento de contestar la demanda, cantidad esta que ella reconoce deberle a la actora por concepto del pago de las dos quincenas de Octubre del 2.006, más la primera quincena de Noviembre del mismo año, más los intereses hasta la fecha de consignación. por lo que no está de acuerdo con el a quo, quien condenó a pagar intereses e indexación. Al respecto quien suscribe el presente
fallo desestima dicho alegato, en virtud que el monto consignado es insuficiente respecto al monto de las obligaciones establecidas en las tres facturas dadas como aceptadas tácitamente, es decir, los Nros: 4535 por Bs. 304.631,48, 4525 por Bs. 2.398.007,83 y 4509 por Bs. 3.461.330,27 (lo cual incluye el capital más el impuesto al valor agregado); lo cual da un total al nuevo valor del bolívar de Bs. 6.163,97; por lo que dicha consignación no cubre el monto adeudado por capital, más el impuesto al valor agregado y como es obvio, tampoco cubre los intereses como afirma la recurrente, y así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, en su condición de apoderado judicial de la demandante SERENOS MUNDIAL C.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Brian Alfredo Matute Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.302 en representación de la demandada SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, ambos identificados en autos contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Septiembre del 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la empresa SERENOS MUNDIAL C.A. contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, ambas identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la parte actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.163,97), la cual se comprende en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.406,99) por concepto de capital, más la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 756,98) por concepto de impuesto al valor agregado y, que se corresponden a la sumatoria de lo establecido como obligación en las facturas Nros. 4535, 4525 y 4509 demandadas y establecidas como tácitamente aceptadas.

SEGUNDO: Los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre el capital de CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 5.406,99), los cuales serán establecidos a través de la experticia complementaria del fallo contados a partir de la admisión de la demanda (12-03-2.007) hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.

TERCERO: La indexación del capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.406,99), la cual se ha de aplicar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, a cuyo efecto se ha de excluir los lapsos que los Tribunales han dejado de funcionar por Receso Judicial, advirtiéndose que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación el índice de precio al consumidor emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: La experticia acordada tanto para los intereses como para la indexación deberá ser practicada por un solo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal a quo.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el recurso de apelación ejercido.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada hoy 21-10-2.011 a las 9:50 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS