REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000708

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, debidamente registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 02 de fecha 14/04/2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.783.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, debidamente registrada por ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 126, Protocolo Primero de fecha 01/02/2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 02/06/2009, la ciudadana EYLIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.920.355, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, asistida por la Abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.783, interpuso demanda en contra de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, alegando lo siguiente:

Que en fecha 06/12/2004, su representada celebró un contrato de Compra-Venta, con la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, representada por el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS, en el cual adquirió el inmueble constituido por derechos y acciones sobre la posesión de tierra proindivida “LA BARRADEÑA”, ubicada en el kilómetro 13 de la vía Quibor, Parroquia San Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: 15 metros con la calle en proyecto de La Barradeña. SUR: 15 metros con la vía que conduce a Buena Vista. ESTE: 100 metros con terrenos de Asociación Pro-vivienda y OESTE: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro-vivienda Larense. De una mayor extensión de 0,000040%, la fracción de derecho radica sobre un lote de terreno que mide VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y UN DECEMETRO (24.774,01 M2), ubicado dentro de la dirección antes descrita, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con las torres del confluido eléctrico. SUR: calle en proyecto por en medio y tierra de la posesión de La Barradeña. ESTE: con la vía principal que conduce a Buena Vista y quebrada María Medio y Tierra de la posesión de La Barradeña. ESTE: con la vía principal que conduce a Buena Vista y quebrada María Mosquera. Que dicho inmueble esta constituido por 03 habitaciones, cocina, comedor, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, y que de conformidad a lo estipulado en el referido contrato de Venta, en el cual la vendedora les traspaso la plena propiedad del bien vendido y que habiendo cancelado el dinero de curso legal el monto pautado que ascendía a la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hasta la fecha de la interposición de la demanda, la vendedora en este caso parte demandada ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, no le había hecho la entrega efectiva del bien vendido a su representada, siendo infructuosas todas las diligencias extra judiciales para lograr la entrega del referido bien, es por lo que procedió formalmente a demandar como en efecto lo hizo a la vendedora por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que de cumplimiento al contrato de Compra-Venta, ut supra citado y entregue el inmueble objeto del contrato. Fundamentó la demanda en los artículos 1.157 y 1.160, del Código Civil.

En fecha 15/06/2009 El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 26/10/2009, comparecieron ante el a quo, las ciudadanas MARIA HERLINDA CABRERA y SOLLUEL TERAN TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.336.000 y 7.358.486, respectivamente, con el carácter de Presidenta y Tesorera de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, parte demandada, y confirieron Poder Apud Acta a los abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente, tal como consta al folio 38 del expediente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 21/07/2010, compareció el Abg. EDGAR SANCHEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos planteados como en el derecho invocado, negó por no ser cierto que su representada haya otorgado poder al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS, para vender inmueble alguno; puesto que de la lectura del texto del poder consignado por la parte demandante, se evidencia que en ninguna parte se le autorizó para vender inmuebles, que simple y llanamente lo autorizaron para vender derechos, por lo que se observa que en el documento de compra-venta, se excedió en el ejercicio del mismo al vender un inmueble. Que para mayor claridad transcribió parte del texto contenido en el documento de venta, el cual se evidencia al folio 100 de los autos. Seguidamente alegó que su representada no construyó ningunas bienhechurias, que no está señalado en el poder, pues no existen bienhechurias, no existe ningún documento tales como Título Supletorio del que se evidencie la existencia de bienhechurias; que en el poder no se facultó al apoderado para vender inmueble alguno, y que por lo tanto de manera ilegal permitieron en la Notaría otorgar ese documento. Que no existe documento alguno autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 22, Tomo 41, tal como lo señaló la demandante, mediante el cual pertenezca a su representada bienhechuría alguna, por lo que alegó que es evidente que el mandatario se excedió en el límite del mandato y que en la Notaría le otorgaron ese documento de manera ilegal, ya que el mismo fue redactado y pagado por los compradores, y su abogado debió señalarles que en el poder no existía ninguna bienhechuría y por lo tanto no podían comprar, ni el abogado podía vender algo inexistente, y que dado al que alega su propia torpeza no debe ser oído, no es imputable a su representada ese error y mal no puede cumplir con algo que no pactó ni autorizó, por lo que alegó que si el demandante tenía o tiene alguna acción es contra el ciudadano Edgar Armas y no contra su representada, que no recibió suma de dinero alguna. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que negó rechazó y contradijo que su representada deba dar cumplimiento al contrato compra-venta y entregar inmueble alguno, ya que ella no otorgó poder para eso, por lo cual solicitó que la misma fuese declarada sin lugar.

En fecha 17/09/2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hizo la parte demandada en fecha 20/09/2010, las cuales fueron admitidas a sustanciación por el a quo en fecha 27 de Octubre del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 17/05/2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de compra venta, intentado por la ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, en contra de ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA LARENSE.

En fecha 23/05/2011, la Abg. IRIS V. TORREALBA S., apoderada judicial de la parte actora, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 31/05/2011 oyó la apelación en libremente, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 06/06/2011, dándosele entrada el 07/06/2011 y fijándose para el acto de informe el vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/07/2011, Siendo la oportunidad fijada para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció ante la URDD Civil la Abg. Iris Torrealba en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de (04) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/07/2011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria INADMISIBLE de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la declaratoria sobrevenida de la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello, se ha de cotejar, si los hechos expuestos por la accionante en cuadran o no dentro de los supuestos de hecho del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y establecer a su vez, si es posible o no que el juez a quo una vez admitida la demanda, la pueda declarar inadmisible; y a tal efecto tenemos, que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, preceptúa “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…sic…”, Sobre este particular de la inadmisibilidad de la acción es pertinente traer a colación la sentencia RC-0769, de fecha 11/12/2003, emitida por la Sala de Casación Civil, la cual es ratificatoria de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia de fecha 18 de Marzo del 2001, sentencia N° 776, la cual establece:

“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional)…” (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00769-111203-01112.htm).

Doctrina esta que se acoge y se aplica al caso subjudice de acuerdo a lo establecido por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, el criterio de este juzgador al analizar el escrito de demanda se determina, que el accionante reconoce y a su vez lo demuestra a través del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda, cursante en original del folio 12 al 13, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Registros Públicos del Notariado, que lo contratado con la demandada Asociación Civil Pro Vivienda Larense, representada por Edgar Ramón Armas, titular de la cédula de identidad No. 6.882.962, son: “…unos derechos y acciones sobre la posesión de tierra proindivida “LA BARRADEÑA”, ubicada en el kilómetro 13 de la vía Quibor, Parroquia San Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: 15 metros con la calle en proyecto de La Barradeña. SUR: 15 metros con la vía que conduce a Buena Vista. ESTE: 100 metros con terrenos de Asociación Pro-vivienda y OESTE: 100 metros con terrenos de la Asociación Pro-vivienda Larense. De una mayor extensión de 0,000040%, la fracción de derecho radica sobre un lote de terreno que mide VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y UN DECEMETRO (24.774,01 M2), ubicado dentro de la dirección antes descrita, alinderada de la siguiente manera. Omisis…” “…Dicho inmueble esta constituido por 03 habitaciones, cocina, comedor, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas…omisis…”

Por lo que concluye, solicitando al tribunal, que condene a la demandada a cumplir el contrato de venta supra señalado, entregando el inmueble supra referido; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, al reconocer la accionante que los derechos y acciones que negoció en el contrato objeto de este proceso, es parte del 100% de los derechos y acciones de una posesión denominada la Barradeña, pues está admitiendo que sobre la posesión hay varios copropietarios, es decir, que sabe que existe una comunidad de propietarios sobre dicha posesión; lo cual obligaba a demandar a todos los demás comuneros copropietarios, por cuanto ellos conforman un litis consorcio necesario respecto a la propiedad que reclama, tal como lo preceptúa el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, circunstancia está que aunado a la ilegal pretensión de que la accionada le trasmitiera la propiedad del inmueble consistente en la casa de 03 habitaciones, cocina, comedor, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, construida sobre parte del terreno de la posesión barradeña, por cuanto esa pretensión implicaría una infracción a lo preceptuado por los artículos 760 y 761, del Código Civil; y al no haberse ajustado a la normativa legal señalada, obligaba a declarar inadmisible la presente demanda como lo hizo el a quo, pero disintiendo este juzgador como es obvio del fundamento legal sustancial dado, por cuanto lo hizo basado en el artículo 1.155 del Código Civil, el cual trata de los requisitos del objeto del contrato; supuestos de hechos éstos que nada tiene que ver con la normativa legal de orden público supra establecida como violada tanto en lo que respecta a la acción misma como por la pretensión; y así se decide.

Respecto a la otra interrogante planteada como sería la de que ¿Puede un juez después de admitida y tramitada una demanda, y antes de la sentencia de fondo, declarar la inadmisibilidad de la misma?, la respuesta es afirmativa, ya que así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 429, de fecha 30/07/09, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nros. 779, de fecha 10 de Abril del 2002, y 1618 del 18 de Abril del 2004, en la cual se estableció la posibilidad de que el juez de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora apelante, de que el a quo al declarar inadmisible la demanda alegando ser: CONTRARIA A DERECHO LA PRETENSIÓN, EXPRESANDO QUE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA SOLO VENDEN DERECHOS Y ACCIONES QUE NO PUEDEN SER MATERIALIZADOS SOBRE EL TERRENO POR CUANTO EL MISMO TIENE CARÁCTER PROINDIVISO. MOTIVO POR EL CUAL ESTA DEMANDA NUNCA DEBIO ADMITIRSE. NO OBSTANTE AL FOLIO 16 DEL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTA EN AUTO DE ADMISIÓN DONDE LA MISMA JUEZ SEÑALA “…POR CUANTO LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O NINGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, SE ADMITE CUANTO LUGAR HA DERECHO…” Constituye un vicio de ultra petita, por haber declarado un derecho a una de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la controversia; se desestima en virtud de lo precedentemente establecido ut supra, como es que el juez de oficio, puede en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisión de la demanda, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL NIÑO SIMON MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando en consecuencia RATIFICADA la misma.

De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber salido vencida en el recurso planteado.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas