REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000178
PARTE ACTORA: CRUZ SALOMÓN LÓPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.458.741.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ y ARMINA MENESES CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.767 y 82.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA BLANCA CARRILLO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.057.
MOTIVO: DESALOJO.

El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano CRUZ SALOMÓN LÓPEZ ROJAS contra de la ciudadana ESPERANZA BLANCA CARRILLO, ambos identificados, declaró CON LUGAR la demanda por: DESALOJO, condenó a la demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local comercial, situado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 Nº 01, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente al pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir por el arrendador correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 260,00), lo que suma un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 2.340,00), más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, hasta la fecha de la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante el cual el experto tomará en consideración el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, y ordenó la notificación de las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 10/02/2011, la ciudadana Esperanza Blanca Carrillo Acevedo, parte demandada en el presente juicio, apeló del fallo anterior (folio 141). El 15/02/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto (folio 142). El 02/03/2011, llegan las actas a este Superior, quien les da entrada y por cuanto se trata de una apelación por Desalojo, ordena se le de curso por la vía del juicio breve, tal y como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, fijándose el décimo día de despachos siguiente para dictar y publicar sentencia (folio 148). Siendo la oportunidad para decidir se observa:
El ciudadano CRUZ SALOMÓN LÓPEZ ROJAS, asistido de abogado señala en el libelo que es ARRENDADOR de un inmueble constituido por un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la Carrera 21 entre Calles 22 y 23, No. 01 en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; que la ciudadana Esperanza Blanca Carrillo Acevedo, tiene el carácter de ARRENDATARIA de un inmueble de su exclusiva propiedad; y a quien el 03-07-2002, por medio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado producto del incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la arrendataria, y el referido contrato de arrendamiento se encuentra autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 03-07-2002, anotado bajo el No. 24, Tomo 55 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria; que la cláusula tercera del contrato, establece como canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que LA ARRENDATARIA, pagará a EL ARRENDADOR puntualmente pagaderos por mensualidades vencidas; que de mutuo acuerdo entre las partes fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 260.000,00), y de la misma manera la Cláusula Cuarta quedó establecida de la siguiente manera: “La duración de éste contrato es de Un (01) año fijo; y entra en vigencia a partir del Primero (01) de Julio de 2002.” Sin que se haya producido la prórroga del mismo se convierte a tiempo indeterminado; que la Arrendataria había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, y Marzo del año 2010, a razón de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00) mensuales, cayendo así en estado de insolvencia y por ende la arrendataria incumplió con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento de los meses antes discriminados en la forma y modalidad establecida en el aludido contrato de arrendamiento, cuyo monto total de los referidos cánones de arrendamiento ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 2.340,00) habiendo caído en morosidad la arrendataria y por tal incumplimiento le da derecho, según lo pautado en el referido contrato de arrendamiento, en demandar en DESALOJO el referido inmueble, como en su defecto lo demandó; que el objeto de la pretensión es conseguir que el Tribunal en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada, decrete el Desalojo y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fue recibido por ella; que por lo anteriormente expuesto, en su propio nombre y en su carácter de arrendador del inmueble anteriormente citado, fue por lo que demandó a la ciudadana Esperanza Blanca Carrillo Acevedo en su carácter de arrendataria del inmueble, para que convenga o a ello sea condenada al desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 22 y 23 Nº 01, en esta ciudad, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales arrendaticias, las cuales han sido violentadas en perjuicio del arrendador al no realizar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, y Marzo del año 2010. A la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos dejados de percibir por el actor los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y enero, febrero y marzo del año 2010; que en su totalidad suman la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00), y los que se continuaran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble ya identificado. Solicitó de igual manera al Tribunal de la causa, se sirviese aplicar la indexación judicial que corresponda al momento de hacer efectiva la cancelación total de las cantidades demandadas a su favor y estimó la cuantía en la suma de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 2.990,00). El 02/08/2010, la ciudadana Esperanza Carrillo Acevedo, asistida de abogado consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda ( Folio 23 al 24). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente corresponde a quien juzga analizar las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto es oportuno analizar las normas atributivas de competencia en razón de la vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la citada Resolución No. 2009-00006, se modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
Revisadas las actas procesales se observa que la demanda fue estimada en Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs 2.990,00) equivalentes a Cuarenta y Séis (46) Unidades Tributarias al momento de la interposición de la demanda y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente, sino más bien por exagerada, ya que a su decir el canon mensual de arrendamiento era de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y no de Doscientos Sesenta (Bs. 260,00) como lo demandó el accionante; ahora bien, el a-quo condenó a la demandada en base a mensualidades de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260,00), por lo que a los fines del trámite del recurso de apelación interpuesto es éste el monto a tomar en consideración tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 32.500) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis, ya que la cuantía estimada es inferior al monto requerido para oírse el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA CARRILLO ACEVEDO, parte demandada en la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana ESPERANZA CARRILLO ACEVEDO contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 23 de Diciembre de 2010.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes