REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000514
PARTE ACTORA: TORREALBA PÉREZ SAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.324.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PEREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA PÉREZ, ZULMA MARGARET TORREALBA, todos venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662, respectivamente.
APODERADAS DE LOS CO- DEMANDADOS: FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, NELSON TORREALBA, YULIMA TORREALBA, EDGAR TORREALBA, JOSÉ TORREALBA y ZULMA MARGARET TORREALBA: DEISY ANDREÍNA ROJAS PAREDES Y ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.341 y 92.169, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

El 05 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al siguiente tenor:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por el ciudadano SAUL JOSE TORREALBA PÉREZ, contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSÉ GREGORIO TORREALBA PÉREZ Y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ, todos plenamente identificados arriba, en el juicio por ACCION MERODECLARATIVA.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 14 de Abril de 2011 compareció ante el a-quo el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, quien interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida de la decisión y, la cual es oída en ambos por el a-quo, en consecuencia el expediente es remitido a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva abrió y fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de que las partes presenten informes siendo la oportunidad legal en fecha 18 de mayo de 2.011, siendo que los mismos no fueron presentados ni por si ni por apoderados judiciales, en consecuencia, esta Alzada se acoge al artículo 521 del Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
El 23 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, dictó auto en el cual: 1.) Le entrada a la presente causa recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio nro. 820, de fecha 07-07-2010, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del referido Tribunal.2.) Se avoca al conocimiento de la presente causa, y se conceden tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. 4.) Acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 15-07-2010 con el oficio nro. 0900-1052 librado en la misma fecha y 5.) Acuerda agregar a los autos oficio nro. 843, de fecha 14-07-2010 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de oficio nro. 362-2010-012, de fecha 08-07-2010, procedente del Registro Inmobiliario Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando respuesta al oficio nro. 1740, de fecha 13-10-2009 librado por el Tribunal Inhibido antes mencionado.
En fecha 27 de Julio del 2010, se recibió diligencia presentada por el Abg. RAFAEL MONTES DE OCA, donde se da por notificado y solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Agosto del 2010, se dicto auto en vista de la diligencia de fecha 27 de julio de 2010, suscrita por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 de julio de 2010 la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Agosto del 2010, se agrega comisión recibida bajo oficio Nro. 2010/364 emanado de este Juzgado Superior Primero Civil del Estado Lara, signada bajo el Nº KH03-X-2010-000096, constante de 39 folios contentivo de Inhibición declarada CON LUGAR.
En fecha 25 de Octubre del 2010, se recibió diligencia de la Abg. AURISTELA PÉREZ, donde solicita se libre las correspondientes boletas de notificación al Municipio y a los demandados, para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Junio de 2010.
En fecha 27 de Octubre del 2010, ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en acatamiento a lo ordenado en sentencia del Juzgado Superior Ss 11:30 a.m. en la siguiente dirección: carrera 27 con calles 24 y 25, Nº 24-53, rejas blancas, en Barquisimeto, Estado Lara. La Cuarta: firmada por la Ciudadana FRANCISCA PEREZ DE TORREALBA, titular de la C.I 1.243.206, a quien citó el día 30/03/2011 a las 11:30am en la siguiente dirección: carrera 27 con calles 24 y 25, Nº 24-53, rejas blancas, en Barquisimeto, Estado Lara. La Quinta: firmada por el Ciudadano NELSON ANTONIO TORREALBA, titular de la C.I 7.386.721, a quien citó el día 30/03/2011 a las 11:30 a.m. en la siguiente dirección: carrera 27 con calles 24 y 25, Nº 24-53, rejas blancas, en Barquisimeto, Estado Lara. La Sexta: firmada por la Ciudadana ZULMA TORREALBA, titular de la C.I 9.541.662, a quien citó el día 30/03/2011 a las 2:50pm en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25, pasillos del segundo piso del Edificio Nacional, en Barquisimeto, Estado Lara. La Séptima: firmada por la Ciudadana JUDITH TORREALBA, titular de la C.I 5.245.901, a quien citó el día 31/03/2011 a las 1:00 p.m. en la siguiente dirección: carrera 17 entre calles 24 y 25, pasillos del segundo piso del Edificio Nacional, en Barquisimeto, Estado Lara. El alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos por la parte actora para el traslado al domicilio de los demandados.
En fecha 05 de julio de 2011, el Juzgado A-quo dictó sentencia que es contra la cual se interpone el recurso de apelación. Correspondiéndole a este Juzgado estudiar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho:
El objeto de apelación del presente recurso es la procedencia o no de la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 05 de abril de 2011, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por SAÚL JOSÉ TORREALBA contra los ciudadanos FRANCISCA PEREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TERREALBA PEREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PEREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PEREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PEREZ, ZULMA MARGARET TORREALBA.
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución.
Se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, éste no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”.

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de 90 días continuos después de verificada la perención.
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Siendo una sanción, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal sentido, el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Siendo así, la interpretación y aplicación de las normas relativas a perención debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador a texto expreso es que procede la referida sanción, vale decir:
a) La perención brevísima -de 30 días- regulada en el ordinal 1° del art. 267 del CPC cuando se concreten los supuestos de procedencia allí establecidos;
b) La perención -de 30 días- que surge a partir de la reforma del libelo de la demanda, cuando esta se hace antes de la citación del demandado;
c) La perención –de 6 meses- que deriva de la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que actúa; y
d) La perención anual, la cual sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, a saber; transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, es decir, del acto de informes, no se producirá por inactividad del juez.
Lo anterior es ratificado hoy día por la Constitución cuando establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente –en el entendido que dicha decisión es la de fondo ya que sólo a través de ella es que se satisface el derecho de accionar-, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, etc. y luego ello, es remarcado por el artículo 257 eiusdem al determinar que no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De la interpretación armónica de lo precedentemente expuesto, debemos concluir que la perención de la instancia al ser de naturaleza sancionatoria debe aplicarse taxativa y restrictivamente, sin que quepa la analogía como supuesto de interpretación de la ley.
En el caso bajo análisis la juez a-quo decretó la perención de la instancia con fundamento a lo siguiente:
La demanda que nos ocupa en fecha 08 de Noviembre del 2010, se recibe la consignación de los Ocho (08) juegos de copias para librar las citaciones a los demandados. En fecha 10 de Noviembre del 2010, se dicto auto con vista a la consignación de los fotostatos, este tribunal acuerda librar las respectivas compulsas a los demandados, como fue acordado en el auto de fecha 27/10/2010.- Se libraron. En fecha 31 de Marzo del 2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano Deibis Javier Suárez consignó RECIBOS DE COMPULSAS a los demandados y dejo constancia que recibió los emolumentos por la parte actora para el traslado al domicilio de los demandados, habiendo entre esas fechas más de treinta (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, quien juzga considera que en el sub-iudice no se subsume en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma tal como se expresó supra, es de interpretación taxativa y restrictiva, solo aplicable a partir de la admisión de la demanda; y al haberse decretado una reposición al estado de nueva citación pero dejando válida la admisión de la demanda, cesó la carga procesal de la parte actora contenida en el numeral 1º de la norma in comento; y en su defecto, la inactividad de las partes se sanciona de acuerdo a lo establecido en el encabezado de la citada norma, es decir la perención anual, la cual no se verifica en el presente caso. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 5 de abril de 2011, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano TORREALBA PÉREZ SAÚL JOSÉ contra los ciudadanos PÉREZ DE TORREALBA FRANCISCA, TORRREALBA PÉREZ YUDITH JOSEFINA, TORREALBA PÉREZ NELSÓN ANTONIO, TORREALBA PÉREZ YULIMA COROMOTO, TORREALBA PÉREZ EDGAR ANTONIO, TORREALBA PÉREZ JOSÉ GREGORIO Y TORREALBA PÉREZ ZULMA MARGARET.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes