REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001299
PARTE ACTORA: ADOLFO SOLANO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.371.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.740.
PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.529.
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, declaró IMPROCEDENTE la acción por DESALOJO intentado por ADOLFO SOLANO SEGOVIA contra MARÍA TERESA MENDOZA, ambos identificados, por defecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés jurídico, opuesta por la demandada antes nombrada. Condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el abogado LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora, interpone recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada, en fecha 04 de octubre de 2011, el a-quo dicta auto ordenando oír la referida apelación en un solo efecto, y se ordena la remisión de la causa a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho por lo que las actas procesales fueron recibidas en este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2011, dándose entrada y fijándose oportunidad para dictar sentencia. En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto en el cual se agregó a los autos escrito consignado por el abogado LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas; se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, solicitadas en dicho escrito.
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador observa:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto es oportuno analizar las normas atributivas de competencia en razón de la vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la citada Resolución No. 2009-00006, se modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:
Revisadas las actas procesales se observa que la demanda fue estimada en Dieciséis Mil Doscientos Bolívares (Bs 16.200,00) equivalentes a Doscientas Trece con Dieciséis (213,16) Unidades Tributarias al momento de la interposición de la demanda y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación; ésta es la cuantía a considerar para el ejercicio de la actividad recursiva tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 32.500) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis, ya que la cuantía estimada es inferior al monto requerido para oírse el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO SOLANO SEGOVIA contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA de fecha 20 de Septiembre de 2011, en el juicio de DESALOJO intentado por ADOLFO SOLANO SEGOVIA contra MARÍA TERESA MENDOZA.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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