REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000593
PARTE ACTORA: NOIRA YAJAIRA MENDOZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.672, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO y LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LÍNEA LA PASTORA S.A., debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo (2°) Circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 109, folio 196 fte. al 205 fte. Protocolo Primero (1°), Tomo 10, de fecha 19/12/1977, en la persona de su Presiente ciudadano VALENTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.800, y solidariamente a la firma mercantil TRANSPORTE LA PASTORA CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO CALLES LEDEZMA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

En fecha 29 de Abril de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicta auto al tenor siguiente:
“…Conforme al criterio de la Sala Constitucional, esta Juzgadora afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub iudice constata esta Juzgadora observa que la defensora ad-litem solo se limitó a darse por citada y contestar la demanda en forma genérica y, siendo ello así, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, incumben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes. Y visto que en autos no se determina una defensa apegada al criterio constitucional expuesto, resulta obligatorio para esta Juzgadora, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de citar al defensor judicial designado, para que dicho profesional desarrolle conforme a lo previsto jurisprudencialmente, la actitud procesal correspondiente en garantía al derecho a la defensa de su defendido. Así se Decide.-
En razón de que el co-demandado Pedro Ramón Calles Ledezma, en su carácter de presidente de Transporte La Pastora Centrooccidental con el escrito suscrito se tiene como citado, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de la defensora Judicial en lo que respecta a la co-demandada Transporte La Pastora Centrooccidental, y se acuerda librar compulsa a la Abogada Carmen Rosalía Álvarez en su condición de Defensora Ad-Litem de Línea La Pastora S.A”

En fecha 02 de Mayo de 2011 la abogada LUIGIA PASSARIELLO, Apoderada Judicial de la parte actora, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria antes transcrita, por lo que la misma es oída por el a-quo en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de las actas constitutivas a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 06 de Junio de 2011 le da entrada y dicta auto para mejor proveer en el cual solicita copia certificada de la sentencia objeto del presente recurso, en fecha 14 de Junio de 2011 se acuerda agregar las mismas y siendo que el presente procedimiento es asimilable con una sentencia interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que las partes presenten informes. En fecha 30 de Junio de 2011, se agregan a los autos los escritos presentados por ambas partes, y en fecha 18 de Julio de 2011, siendo la oportunidad para presentar observaciones, este Juzgado acuerda agregar el escrito presentado por el Abogado PEDRO RAMÓN CALLES, co-demandada, igualmente se deja constancia que la parte actora no presentó escrito, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, siendo que en la fecha pautada para tal fin, se difiere el pronunciamiento al Trigésimo (30º) día de calendario siguiente para dictar sentencia por cuanto coincidió en la fecha de publicación de la sentencia correspondiente. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, éste juzgador observa:
UNICO: La presente incidencia se trata de la apelación de un auto dictado por el a-quo, donde en fecha 29 de abril de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, después de realizar un análisis de las funciones del defensor ad-liten en el presente juicio, adiciona que el mismo no cumplió con los deberes inherentes al cargo; concluyendo que el presente juicio debe reponerse al estado de citar al defensor ad-litem designado para que dicho profesional desarrolle una defensa conforme a lo previsto jurisprudencialmente y la actitud procesal correspondiente, en garantía al derecho de defensa de su defendido e indica de que el codemandado Pedro Ramón Calles en su carácter de presidente de Transporte La Pastora Centro Occidental con el escrito suscrito se tiene como citado, en consecuencia se deja sin efecto el nombramiento de la defensora judicial y se acuerda librar compulsa a la abogada Carmen Rosalía Álvarez en su condición de Defensora Ad-Litem de Línea La Pastora S.A.
Ahora bien, se trata de determinar con la presente apelación si la reposición donde se ordena la citación del defensor Ad-Litem para que el mismo ejerza la correspondiente garantía al derecho a la defensa de su defendido está conforme a derecho. En efecto quien juzga considera que la reposición decretada es inútil por cuanto se observa que los actos cumplieron su fin de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos, que consta en las actas procesales en el juicio principal que en fecha 17 de mayo de 2011, (folio 218 vto.) comparece el ciudadano Rafael Andrés Cuello Cárdenas actuando como presidente de la línea La Pastora Sociedad Civil quien otorga poder apud-acta en cuanto a derecho se requiere al abogado Pedro Ramón Calles, para que represente dicha compañía en el presente juicio, siendo que también éste último ciudadano en la fecha indicada up-supra se da por citado a nombre de la línea La Pastora Sociedad Civil, en la presente causa y como consecuencia de las expresadas citaciones el Juzgado a-quo en el juicio principal dicta un auto donde establece que “por cuanto se observa que en fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Rafael Andrés Cuello Cárdenas, parte demandada en el presente juicio se dio por citado, se aparta del presente juicio al Defensor Ad-Litem abogada Carmen Rosalía Alvarez”.
En fecha 09 de junio de 2011, consta contestación de demanda, realizada por el abogado Pedro R. Calles Ledezma, actuando en nombre de los co-demandados (folio 226 al 238).
Como se puede observar, los actos señalados han cumplido su fin, al apartarse del conocimiento del proceso a la defensora Ad-litem lo que hace inoficiosa la citación de la misma para ejercer la defensa de Línea La Pastora S.A. lo que como ya se a dicho hace inútil la reposición decretada en el caso sub-litis y como quiera que el juez como director del proceso que conozca en alzada debe corregir los errores, pues la supervivencia de los mismos perjudica el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso y siendo que todo juicio debe ser transparente, de manera que su lectura permita conocer íntegramente el pleito sustanciado, eligiendo lo imprescindible apartando lo innecesario y tratando con orden todas las cuestiones con el empleo de las palabras adecuadas e indispensables, sin quebranto de claridad en el planteamiento, para la misma permite darle satisfacción al interés procesal de las partes, así como el uso de posibles recursos y de un eventual control, por otro tribunal, posibilidades que se verían enervadas si las razones no fueran en lo mínimo explícitas, quien juzga a los fines de preservar el derecho de defensa de las partes y al debido proceso, se ve en la imperiosa necesidad de declarar nula la sentencia interlocutoria de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el a-quo en el presente caso; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
P¬RIMERO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2011, que repuso la causa al estado de citación del defensor ad-liten designado.
SEGUNDO: Se ORDENA la continuidad del juicio principal en el estado en que se encuentra.
Queda así NULO el fallo apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes