REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000057

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº M7/2010/514, de fecha 09 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.501, asistida por la abogada Maritza Miranda Umanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.361; contra la sociedad pública estatal HIDROLARA, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el referido Juzgado, a través de la cual se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, declinando el mismo ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 21 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de junio de 2011, vencido como estaba el lapso de suspensión solicitado, este Tribunal fijó nuevamente al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto.

El día 30 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró nuevamente, la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 07 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 11 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado declaró inadmisible el recurso interpuesto, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 03 de octubre de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa denominada HIDROLARA C.A., el 21 de febrero de 1996, con el cargo de supervisor de taquilla, promovida posteriormente a Jefe de Tesorería, siendo este su último cargo en la empresa “(…) laborando en el horario comprendido de 8:00 am. A 4:30 pm., de Lunes a Viernes, durante 12 años, 3 meses y 1 día (…) bajo las órdenes y subordinación de la Licenciada JENNY MARTINEZ, Jefe de Administración y Finanzas”.

Que el día 22 de mayo de 2008, recibió una comunicación del departamento de Gerencia, mediante la cual le comunican “(…) que habían decidido prescindir de [sus] servicios. [Que su] despido fue sin justa causa y sin seguir[le] procedimiento previo, y sin haber incurrido en falta de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “Aunado a ello, para el momento en que se [le] cancela [sus] prestaciones sociales y además de incompletas, y que recib[ió] “no conforme”, en otras palabras, no se [le] pagó la indemnización por despido injustificado y no fue tomado en cuenta el tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y 1 día. Cabe resaltar que para el momento de la cancelación de [sus] prestaciones, hecho este ocurrido el 22 de Julio de 2008, luego de dos meses de la terminación de la relación laboral, recib[ió] la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 32.248,36), siendo estos créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago, genera interés moratorios causados por el retardo, tal como lo preceptúa el artículo 92 de nuestra carta magna, aparte que no [le] cancelaron los intereses moratorios y tampoco las indemnizaciones a que [se] hi[zo] acreedora por ser despedida sin justa causa, tal como lo establece nuestro (sic) legislación”.

Reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125, numeral 2 y letra “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base al salario integral, además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.
Fundamenta su recurso en los artículos 65 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29, 30, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA DURAN, asistida por la abogada Maritza Miranda Umanes; contra la sociedad pública estatal HIDROLARA, C.A.

A este respecto debe precisarse que, la sociedad HIDROLARA, C.A., es de las denominadas Empresas del Estado o Empresas Públicas (concretamente una empresa estadal, toda vez que su capital social está constituido en un cincuenta por ciento (50%) por acciones propiedad de la Gobernación del Estado Lara y el otro cincuenta por ciento (50%) está a favor de las nueve (9) Alcaldías que integran dicha Entidad Federal), y por ello, su organización, administración y funcionamiento sin lugar a dudas están sometidos preponderantemente al Derecho Público, no obstante haber sido creada bajo la forma de derecho privado y regirse también de suyo por normas de tal naturaleza.

Así, en lo que concierne a las empresas del Estado, como parte integrante de la Administración Pública Descentralizada, las mismas han sido consideradas como tales, no por el señalamiento de una disposición normativa expresa, sino por el desarrollo y resultado de la elaboración de criterios propios de la doctrina, que a su vez han sido adoptados por nuestra jurisprudencia. Sin embargo, en nuestro ordenamiento positivo es con la Ley Orgánica de la Administración Pública del 18 de septiembre de 2001, la cual, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, delimitó de manera definitiva el carácter que tienen las empresas del Estado, como entes integrantes de la Administración Descentralizada Funcionalmente. Al respecto, el artículo 15 de la referida Ley establece que estos entes con personalidad jurídica propia e independiente de la República, de los Estados, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, pertenecen al aludido sector de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, principio el cual, se perfecciona por lo preceptuado en el artículo 29, eiusdem.

Ahora bien, respecto a la normativa aplicable para las relaciones sostenidas entre sus empleados y las Empresas del Estado, se tiene a bien señalar que no es sino hasta el año 2001 cuando por disposición expresa el legislador a través del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del referido año, estableció que “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…”.

Siendo así se afirma que anterior a la promulgación del referido cuerpo normativo no estaba determinado legalmente la naturaleza de las relaciones sostenidas entre las empresas del Estado con sus trabajadores, por lo que al constatar esta Sentenciadora que la empresa querellada, es parte integrante de la Administración Descentralizada Funcionalmente, y verificando que la ciudadana Ana Carolina Petruzzella Duran, ingresó con fecha anterior a la entrada en vigencia tanto del referido Decreto como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 21 de febrero de 1996, al cargo de Supervisor de Taquilla, y luego promovida a Jefe de Tesorería, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que la querellante señala que ingresó a laborar para la empresa pública estatal HIDROLARA, C.A., el 21 de febrero de 1996 y egresó el 22 de mayo de 2008. Pero es el caso, que “(…) para el momento de la cancelación de [sus] prestaciones, hecho este ocurrido el 22 de Julio de 2008 (…)” no le cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mérito de lo cual reclama tanto éstas como los intereses moratorios y costas procesales.

En efecto, del presente asunto se evidencia que la parte querellada alegó en audiencia la caducidad de la acción incoada, siendo que -por su parte- la parte querellante, precisó que a efectos de interrumpir la prescripción registró ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de la demanda interpuesta.

Siendo así, se reitera que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro de parte de las prestaciones sociales, en virtud de lo cual considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz), en el cual estableció lo siguiente:

“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
(…)
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Subrayado de este Juzgado)


La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los empleados públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la tramitación de recursos contenciosos administrativos funcionariales.

De este modo, se precisa que, por ser el caso de marras una controversia suscitada entre un particular y un ente público, en virtud de la relación de empleo público existente, la cual no fue objeto de controversia, el asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito de lo contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En concordancia con lo anterior, a modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres), cuando señaló que:


“Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).” (Subrayado de este Juzgado)


Ello así, se desecha el alegato de interrupción de prescripción aducido por la parte querellante puesto que tal supuesto no resulta aplicable al asunto debatido. Así se decide.

Por su parte, pasa esta Sentenciadora a revisar la figura de la caducidad en el presente asunto, indicando para ello que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En efecto, conviene de seguidas pasar a analizar la forma como se debe computar la caducidad en el presente asunto, para lo cual se cita un extracto de la Sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, por medio de la cual delimitó los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales que se han suscitado en la materia funcionarial en torno al lapso de caducidad para el reclamo de prestaciones sociales, bajo los siguientes argumentos:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siguiendo la línea argumentativa expuesta y acogiendo criterios jurisprudenciales, verificando que la parte querellante presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, en virtud de la finalización de la relación sostenida con el ente querellado, con motivo de la liquidación de prestaciones sociales recibida “no conforme” en fecha 22 de julio de 2008 -según alegatos y pruebas- (Vid. folios 02, 192, 213, 221), siendo que con ello se evidencia que el hecho generador se produjo estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, es por lo que se concluye que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de tal relación, sólo podría ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, visto que es inequívoca la declaración que a través de su escrito libelar realiza la parte querellante al expresar que el pago por concepto de prestaciones sociales la realizó el ente querellado en fecha 22 de julio de 2008, debe ser a partir de aquélla que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 18 de mayo de 2009 según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (Vid. folio 01), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En este orden de ideas, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Carolina Petruzzella Duran, asistida por la abogada Maritza Miranda Umanes, identificadas supra; contra la sociedad pública estatal HIDROLARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CAROLINA PETRUZZELLA DURAN, asistida por la abogada Maritza Miranda Umanes, identificadas supra; contra la sociedad pública estatal HIDROLARA, C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.
D2.- La Secretaria,