REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000144

En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar”, por los abogados Víctor José Martínez y Sandra Elizabeth Mujíca Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEAN CARLOS DURÁN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.950 y 16.823.936, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.PC.).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 4 de octubre de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA


Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurren del acto administrativo, signado con el Nro. 108-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual fueron destituidos de sus cargos.

Que ejercieron recurso jerárquico sin recibir respuesta alguna.

Que el acto administrativo recurrido está viciado por ausencia total y absoluta del procedimiento, a la presunción de inocencia, y por falso supuesto de hecho.

Solicitan se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

Agregan en cuanto al fumus boni iuris que deviene de la existencia de un procedimiento iniciado de manera irregular. Que no fueron valorados los medios de pruebas aportados por la defensa de los hoy recurrentes, ni mucho menos sus dichos, existiendo un cúmulo de pruebas que desvirtúan totalmente la versión del denunciante y sus familiares, que fueron en la inteligencia los testimonios que el órgano colegiado no tomó en cuenta para perfeccionar el acto administrativo recurrido.

Que se desprende además, por cuanto el acto administrativo fue perfeccionado sobre la base de una decisión dictada mediante pruebas incorporadas al debate contradictorio de manera ilícitas y valoradas por el Consejo Disciplinario.

En cuanto al periculum in mora indican que de no dictarse la medida cautelar solicitada, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para su patrocinado, por cuanto se le causa un daño de manera injusta, contraria a la Ley.

Apelan a los principios de justicia, debido proceso, derecho al trabajo y tutela judicial efectiva, para que de esta forma se permita que el presente proceso pueda tener efectividad, pues de permanecer el acto que se recurre se va a consolidar una situación irreversible, por lo que solicitan la suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 108-10, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Consejo Disciplinario.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que apela a los principios de justicia, debido proceso, derecho al trabajo y tutela judicial efectiva.

En todo caso cabe señalar conforme a lo alegado con respecto a los derechos constitucionales señalados que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le abrió un procedimiento de destitución durante el cual, se observa prima facie participó en la sustanciación del mismo ejerciendo su derecho a la defensa en la audiencia oral, el cual le fue notificado, abriéndose el lapso probatorio, las cuales fueron presuntamente valoradas, indicando en el acto “De los elementos probatorios promovidos por las partes en audiencia”, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

En atención a los vicios denunciados propios del curso del procedimiento, como es la valoración que de las pruebas presentadas haya realizado la Administración, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar pasar a conocerlos, pues vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar) (Negrillas agregadas).

Así, cabe observar que con los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende de manera preliminar la presunción del buen derecho a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, siendo además que no pueden revisarse los mismos alegatos expuestos del recurso principal, pues si bien la parte actora alega que se le afectan sus derechos constitucionales fundamentales, no se desprende una violación de algún derecho constitucional; aunado a que, en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declararla improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Víctor José Martínez y Sandra Elizabeth Mujíca Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.212 y 90.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEAN CARLOS DURÁN GARABAN y WILDER ALEXANDER ROJAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.950 y 16.823.936, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.PC.).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 1:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.