REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. KP02-N-2010-000245

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.124, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 20 de mayo de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.308, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte querellante.
Consta en auto de fecha 15 de febrero de 2011, que se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de febrero de 2010, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 0037, de fecha 25 de noviembre de 2009, donde se le informa que fue destituido del cargo de funcionario policial, que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Que se fundamentó en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no esta claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento y la Resolución Administrativa que en efecto haya realizado algún acto inmoral en el trabajo y que esto sea una falta de probidad que lesione intereses al buen nombre del órgano, que en este caso es la Policía del Estado Lara.
Que en virtud de que no fueron valoradas las defensas que realizó en su descargo de imputación administrativa, además de que no se le respeto el precepto constitucional de presunción de inocencia, sino que simplemente se consideró que actuó de mala fe, con intención y premeditación en base al hecho que originó la averiguación administrativa. Que así fue considerado y por esa razón fue destituido.
Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, en el caso concreto, la razón que se fundamentó la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Lara, para destituirle, consiste en que según este órgano es responsable porque actuó de manera intencional, incurriendo en una falta de probidad, lo cual causó un daño al buen nombre e intereses del órgano.
Agregó que la Resolución Administrativa carece de motivación, ya que no se explica las razones de hecho y de derecho por las cuales fue destituido.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0037, de fecha 25 de noviembre de 2009.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 31 de agosto de 2009, la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, por medio de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, inicia procedimiento disciplinario al ex funcionario policial Naudy José Díaz, antes identificado, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual quedó identificado bajo el Nº GEL-OP-0031-09, en virtud de hechos irregulares relacionados con una presunta conducta inmoral y desmedida asumida por el prenombrado ciudadano, desarrollada en las adyacencias de la Urbanización Antonio Carrillo, y según se desprende de las denuncias y entrevistas que rielan en las actas de los antecedentes administrativos, dicha conducta era considerada por los habitantes de la comunidad en la que reside (antes señalada) como reiterada, quienes en virtud de ello, formulan las denuncias correspondientes.
Indicó que en fecha 04 de mayo de 2008, fue interpuesta denuncia, ante la Inspectoría General de la F.A.P. del Estado Lara, por el ciudadano Julio César Sánchez signada con el Nº 043-08, siendo que en esta fecha ocurrió el primer hecho irregular, relata el denunciante que el funcionario se encontraba frente a la cancha, observando un partido de fútbol con unos amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, un vecino procedió a quitar la cava que mojaba las misma y el funcionario arremetió en contra de él y en contra de las personas que se encontraban allí reunidas, además se retiró a su casa para luego salir con su arma de fuego y apuntar al árbitro del partido.
Con relación a los vicios del acto administrativo alegó:
Que la conducta asumida por el recurrente representa una conducta deshonesta, contraria a la rectitud que debe prevalecer en todo funcionario policial, lo que ineludiblemente repercute y ocasiona un daño al buen nombre y prestigio de la Institución Policial, lo que se traduce en un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por todo ello, solicitó que se deseche el argumento de vicio de falso supuesto de hecho alegado por el actor.
Que los vicios de falso supuesto e inmotivación son excluyentes.
Solicitó que se desechen los alegatos de falso supuesto e inmotivación y sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Naudy José Díaz contra el acto administrativo de destitución emanado de la Dirección General Sectorial de Orden Público.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano Naudy José Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.124, quien se desempeñaba con el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Interna Nº 0037, emanada del Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, de fecha 25 de noviembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en la misma fecha, por medio de la cual se destituyó al querellante de su cargo, siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad de la Resolución Interna Nº 0037.
Siendo ello así, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, debiéndose revisar –en primer lugar – el alegato de presunto quebrantamiento a la presunción de inocencia, que presenta estrecha relación derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal pasa a revisar el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la administración realizó se realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 01 al 258 de la pieza de antecedentes administrativos); se dictó el auto de apertura de averiguación administrativa (folios 259 al 265 de la pieza de antecentes administrativos); se presentó la formulación de cargos (folios 270 al 279); se providenciaron las pruebas presentadas (folio 288); se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folios 313 al 323) y se dictó al decisión correspondiente (folios 325 al 331); habida cuenta de que el recurrente en todo momento se encontraban al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito presentado en sede administrativa (folio 268 de la pieza de antecedentes administrativos) lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Por otra parte, y siguiendo los alegatos del recurrente, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez, sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, quien aquí decide debe reiterar que consta en los antecedentes administrativos presentados el procedimiento administrativo de destitución debidamente llevado por la Gobernación del Estado Lara, en el que no se evidencia circunstancia alguna que conlleve la violación de la presunción de inocencia, prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho alegado debe ser desestimado por este Tribunal; dejando la salvedad que con relación a la ocurrencia de la causal de destitución prevista en el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se pronunciará infra. Así se decide.

Por las razones a que se hizo referencia, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, así como el alegato según el cual no se respetó la presunción de inocencia. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial del querellante alegó que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto e inmotivación. Para dilucidar esta cuestión se debe -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos. La Sala indicó:

“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante….”

No obstante lo antes indicado, en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la representación de la Procuraduría del Estado Lara fundamentada en la contradicción de los vicios de falso supuesto e inmotivación, este Tribunal observa que por remisión del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las causales de inadmisibilidad para el caso que nos ocupa, vienen determinadas por lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ratione temporis, que prevé:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

De lo anterior se colige que los vicios de falso supuesto y de inmotivación, por ser “…contradictorios…” no ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en materia contencioso administrativo funcionarial, en cuyo procedimiento se aplican las causales de inadmisibilidad que fueron citadas, dentro de las cuales no se encuentra previsto el supuesto de hecho alegado, en mérito de lo cual este Tribunal desecha el referido alegato de que se declare “inadmisible” la demanda. Así se declara.

Ahora bien, retomando lo arriba indicado, se observa que efectivamente fueron alegados los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera conjunta, sin se evidencie que dichos alegatos se encuentren en la excepción prevista en la doctrina citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se está aduciendo una motivación contradictoria o ininteligible; ni que el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, sino que por el contrario se alegó –entre otros argumentos- una “…Inmotivación Total…” lo cual deviene en la incompatibilidad o exclusión de los vicios de falso supuesto e inmotivación. No obstante ello, y sin perjuicio a lo previsto en la sentencia que se citó del máximo Tribunal de la República, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal pasa a examinar los referidos vicios por separado. Así se declara.

Con relación al alegato que el acto administrativo fue inmotivado, este Tribunal debe revisar el vicio de inmotivación. Resulta relevante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que el acto impugnado, que riela a los folios ocho (08) al catorce (14) traído a esta instancia, precisa tanto los hechos, como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir al funcionario investigado a través del respectivo procedimiento, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Con relación al falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En atención a ello, se extrae que el querellante arguyó “según este órgano soy responsable porque actué de manera intencional en una falta de probidad, lo cual causo (sic) un daño al bueno nombre y intereses (sic) del órgano tal y como lo establece el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye un vicio de falso supuesto (…) esta (sic) claro que no se demostró mi participación en ningún hecho violencia frente a la comunidad por que no se preciso (sic) en el procedimiento en cual supuesto hecho incurrí, que justifique mi destitución, se evidencia que no puedo estar incurso en tal causal y que sin duda alguna he sido víctima de una persecución o complot por parte de los miembros del Consejo Comunal (…) constituye una afirmación falsa de lo que en realizada allí ocurrió (…)”

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales “esta (sic) claro que no se demostró mi participación en ningún hecho violencia frente a la comunidad por que no se preciso (sic) en el procedimiento en cual supuesto hecho incurrí, que justifique mi destitución, este Tribunal debe entrar a revisar el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Son causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”


De modo que, este Juzgado advierte que, de corresponder la causal invocada por la Administración con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento.

En efecto, se observa del acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 270 y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos), que dentro de la formulación de cargos del querellante se incluyó lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. De modo que, su decisión estuvo basada en la materialización de la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con ello, sobre la misma basará su análisis este Juzgado.

Dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente administrativo que el procedimiento administrativo en cuestión fue aperturado por la denuncia presentada por el ciudadano Julio César Sánchez García, quien a su vez consignó escritos de denuncias de fechas 27/04/2008 y del 04/05/2008 realizadas por los representantes del Consejo Comunal Antonio Carrillo, así como también voceros de la comunidad quienes habrían sido testigos del mal comportamiento del funcionario policial Naudy Díaz (Vid. Folios 03 y siguientes del expediente administrativo).

Al analizar las declaraciones realizadas en la fase preliminar del procedimiento administrativo, así como las realizadas con posterioridad a dictarse la formulación de cargos del querellante, en concreto la de los ciudadanos Alberto Rafael Colmenares, Ángel Enrique Álvarez Pérez y Ángel Alfonso Mendoza Castillo, los dos primeros que para la oportunidad de rendir la declaración tenían el rango de “Distinguidos” y el último de los mencionados de “Inspector”, con contestes de las actitudes reiteradas del hoy querellante, a saber, el ciudadano Naudy José Díaz hacia la comunidad y hacia los vecinos. (vid. Folios 300 al 308 del expediente administrativo).

Concretamente, el funcionario policial Ángel Enrique Álvarez Pérez, quien poseía el rango de Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su declaración manifestó lo siguiente:

…me encontraba prestando servicio en el puesto policial de pavia como conductor de una unidad policial, mi Inspector (…) me comisiona a patrullar en la jurisdicción de la comisaría Andrés Eloy Blanco, luego se recibió un reporte de parte del centralista de la Comisaría Andrés Eloy Blanco Distinguido Fernando Mosquera para que nos trasladáramos a la urbanización Antonio Carrillo, que debido a una llamada telefónica por los habitantes del sector se encontraban varias personas efectuando disparos y agrediendo a los vecinos, entonces procedimos a trasladarnos en compañía del Cabo/1ro Kali Olivares, cuando llegamos allí nos entrevistamos con la ciudadana Mujica Rojas Laura Lisbeth, cuando la misma nos manifiesta que el ciudadano Naudi Díaz nuevamente a comenzado con las agresiones en contra de ella y otras personas y que este (sic) había lanzado objetos contra su vivienda, visto ya eran repetitivas las ocasiones en que se encontraba incurso, procedimos a trasladar la ciudadana para que se realizara la denuncia percatándonos que la unidad VP-036, al mando del Cabo/2do Estick Alejos en compañía de otros efectivos le dieron captura al funcionario policial y le realizaron el procedimiento de rigor” Seguidamente pasa a interrogar esta Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce al Funcionario Administrado? CONTESTÓ: “Si lo conozco” (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que actitud presentó el Funcionario Naudy Díaz al momento de su detención? CONTESTÓ: “en el momento, en el que lo agarro la patrulla estaba molesto y manifestaba que el era Policía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si el Funcionario Naudy Díaz se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “visto por la actitud que tenía si se encontraba bajo lo efectos del alcohol (…)” (Negrillas añadidas). (Folio 302).

De igual modo, el ciudadano Julio César Sánchez, domiciliado en la Urbanización Antonio Carrillo, en su declaración manifestó:

“Recuerdo que el fin de semana, se procedía a realizar una actividad deportiva en una cancha improvisada en el Estacionamiento de la Urbanización Antonio Carrillo, el funcionario Naudy Díaz, en ese momento llegó con una cava con bebidas alcohólicas, la misma expedía agua que mojaba la cancha, debido a que el la colocó entre las demarcaciones de la cancha, cuando los muchachos procedieron a retirar la cava el los agredió con golpes y empujones, en vista de que habían varios muchachos quitándolo de ahí, salió corriendo a su casa y salio (sic) con una pistola 9 mm con la cual apuntó a los presentes en la cancha y gritaba amenazas de que nos iba a disparar que iba a tirar una granada lacrimógena, en ese momento llamaron al destacamento 15…” (Vid. Folio 309).

De la declaración de la ciudadana Yenny Vásques, domiciliada en la Urbanización Antonio Carrillo, se extrae que manifestó:

“Ese tiempo teníamos una misión deportiva en el estacionamiento y el cada vez que se rascaba, llegaba formaba peleas con los muchachos, agredía verbalmente a los niños y miembros de la comunidad, lo hacía por los mismos efectos del alcohol. Actualmente ya no se mete con nadie.”
Por las razones a que se viene haciendo referencia, al contrastar las declaraciones de los funcionarios policiales del Estado Lara y los miembros de la Urbanización Antonio Carrillo, este Juzgado constata que las mismas son contestes en cuanto a la actitud que mantenía el hoy querellante. Dicha actitud hacia los miembros de la comunidad es reprochable sólo por el hecho de ser un ciudadano que debe respetar los derechos ajenos, pero que para el caso en concreto se agrava aún más por ser un funcionario policial del Estado Lara, todo lo cual hace que este Tribunal considere que en efecto el supuesto de hecho ocurrido constituya un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano policial al cual pertenecía, ajustable a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por consiguiente, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública, esta instancia constata que el querellante tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Sectorial y Orden Público de la Gobernación del Estado Lara por medio del acto administrativo impugnado, fundamentada en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.


Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Así se decide.


En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Naudy José Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.124, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra la Gobernación del Estado Lara.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NAUDY JOSÉ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.124, asistido por el ciudadano Gerardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.


SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la en la Resolución Interna Nº 0037, emanada del Coronel José Enrique Maldonado Dupuy, de fecha 25 de noviembre de 2009 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara en la misma fecha, por medio de la cual se destituyó al querellante de su cargo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

D1.- La Secretaria Temporal,


L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.