REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000145
En fecha 28 de septiembre de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, presentado por los abogados José Agustín Ibarra, Salterio James, Graciela Perdomo, Rosa Marina Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 90.010, 161.615 y 161.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEFA VALEZUELA DAZA, ANA ARISVELY MARTÍNEZ, OSWALDO DE JESÚS JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.435.799, 12.369.778 y 9.570.475, en ese orden, contra el “CONCURSO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS TITULARES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, CONVOCATORIA HECHA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ”.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de octubre de 2011, y siendo la oportunidad para conocer la medida solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que sus representantes fueron electos como Consejeros de Protección del Municipio Jiménez del Estado Lara, previo llamado a concurso hecho por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez, lo cual ocurrió en el mes de enero de 2001.
Que posteriormente a sus nombramientos y haber cumplido una labor encomiable al frente del denominado Consejo, cargos en los que se han desempeñado como titulares desde hace nueve (9) años aproximadamente. Que a mediados del año 2005, se comenzó a observar hacinamiento, por el número de personas adscritas a la nueva Directiva del Consejo Municipal de Derechos, por lo cual se solicitó que funcionara en otro espacio, para mayor atención a los usuarios.
Que surgieron inconvenientes con la mudanza. Que se realiza una convocatoria pública a Concurso de Oposición para los cargos de Consejeros, lo que se materializa en la Resolución Nº A-2011.002, de fecha 22 de junio de 2011, publicada en el Diario El Informador, que apertura un procedimiento de destitución contra sus representados, del cual fueron notificados el 24 de agosto y 7 de septiembre. Que son los únicos expedientes administrativos llevados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, siendo que en tales expedientes se puede encontrar una usurpación de funciones de parte de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos, invadiendo competencias propias y otorgadas por ley con carácter exclusivo y excluyente a los Consejos de Protección.
Que como se evidencia en el llamado para la apertura del concurso para la designación de los Consejos de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, se establece un lapso para el mismo, pues se precisa en dicho llamado publicado en prensa el 9 de septiembre de 2011, que el misma va a realizarse desde el 18 de julio de 2011 al 8 de agosto de 2011, con lo cual se puede establecer que tal llamado a concurso es extemporáneo.
Agregaron la incompetencia y la usurpación de funciones en el llamado para la designación de Consejeros de Protección del Municipio Jiménez. Que no existe el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente.
Que existe violación del derecho a la defensa, ausencia de procedimiento, falso supuesto, ausencia total y absoluta de base legal.
En cuanto al amparo cautelar, indicaron que “En virtud de los razonamientos tanto de hecho, como de derecho explanados y de los cuales se puede establecer clara y fehacientemente, que contra [su] representado se han cometido una pluralidad de agravios, que menoscaban sus derechos, como el derecho a la defensa y las garantías fundamentales como funcionario público, sin que haya motivos justificados para dichos agravios (…) [solicitaron] se declare el Amparo a favor de [sus] representados y se dicten medidas que suspendan los efectos causados por la convocatoria del concurso de oposición para la elección de los Consejeros de Protección, del cual se recurre y se ordene la suspensión de su efecto (sic) de forma inmediata en virtud de las violaciones constitucionales contra [sus] poderdantes”.
En relación al fumus bonis iuris, señalaron que se desprende “de las condiciones de Consejeros de Protección titulares que lo detentan en ejercicio del servicio activo que actualmente ocupan y que deviene de las documentales acompañados y materialización del concurso”. Que el periculum in mora, se encuentra sustentado en al posibilidad de la ejecución del fallo, por virtud de un acto que deja desamparados a su representado, en cuanto a la titularidad como Consejeros de Protección, cargos que ostentan por concurso público de oposición.
En cuanto al periculum in damni, indicaron que se desprende de la posibilidad real y cierta que sus representados pierdan sus cargos como Consejeros de Protección titulares, en el Municipio Jiménez.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita se “(…) suspendan los efectos causados por la convocatoria del concurso de oposición para la elección de los Consejeros de Protección, del cual se recurre y se ordene la suspensión de su efecto (sic) de forma inmediata en virtud de las violaciones constitucionales contra [sus] poderdantes”.
Ahora bien, de manera preliminar observa este Juzgado que cursa en autos convocatoria a concurso público, publicado en prensa, de fecha 9 de septiembre de 2011, “para la designación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha 18 de julio de 2011 al 08 de Agosto de 2011 (…)”.
Asimismo se evidencia que fue publicado en prensa en fecha 10 de septiembre de 2011, la “fecha de la aplicación del examen para la selección de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, indicándose en esa misma oportunidad los participantes al concurso.
En principio cabe señalar que el llamado a concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible. No obstante, es claro que el asunto planteado radica, a decir de los recurrentes, en que ellos detentan la titularidad de los cargos que a su decir son llamados a concurso, sin embargo, igualmente aluden al inicio de un procedimiento administrativo de destitución llevado paralelamente, lo cual se desprende preliminarmente de autos.
A su vez, no puede dejar de observarse que sólo cursa en autos el llamado a dicho concurso para la designación de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se evidencia a priori que corresponde a los mismos cargos de los cuales aluden ser titulares o corresponden a los hoy recurrentes, lo que ameritaría con exhaustividad analizar el fondo del asunto y constatar efectivamente los procedimientos administrativos llevados en curso, lo cual es propio del recurso principal, por lo que en esta etapa preliminar no puede desprenderse la presunción de buen derecho invocada, esto es, en cuanto a la afectación de sus derechos.
Al no constatarse la presunción de buen derecho invocado en esta etapa preliminar que amerite la procedencia del amparo cautelar solicitado, conforme a los términos en que fue solicitado, resulta forzoso para este Juzgado declararlo improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los abogados José Agustín Ibarra, Salterio James, Graciela Perdomo, Rosa Marina Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEFA VALEZUELA DAZA, ANA ARISVELY MARTÍNEZ, OSWALDO DE JESÚS JIMÉNEZ, todos plenamente identificados, contra el “CONCURSO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS TITULARES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, CONVOCATORIA HECHA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ”.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:20 p.m.
Al.- La Secretaria,
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