REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000098
JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIO: ABOG. JOSE DAVID ANDRADE
FISCAL: EDUARDO JOSE SANCHEZ FIGUEROA
VICTIMA OCCISO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, SIN IMPUTADO CONOCIDO.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Articulo 318 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 23 de Agosto del 20011, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dándosele entrada al mismo por el tribunal de Control No 02, en fecha 17 de Octubre del 20011 , y a través del cual señala que los hechos objeto de la presente causa, sucedieron en fecha: 05 de SEPTIEMBRE de 1999, en virtud de llamada telefónica por parte del Agente Policial Alberto Toro adscrito al destacamento No 07,de esta ciudad donde informan que en la represa ubicada en el cordanalito de esta ciudad se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino, y al trasladarse hasta el lugar el hoy occiso quedo identificado como SE OMITE CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad quien se encontraba bañándose, y fallece por inmersión .- riela al folio 3 y 4 y su vuelto, del presente expediente, se encuentra la autopsia donde en el examen externo se evidencia que no hay traumatismo ni violencia , y en el examen internó ; enfermedad principal : Sumersión, y Causa de la Muerte : Asfixia, la vindicta pública analizadas las actas, considera que los hechos trascritos, se subsumen dentro de las previsiones que cada unos de los elementos que conforman la presente causa , se observa que corroboro con pruebas idóneas que la causa de la muerte del adolescente antes mencionado , fue producto de un hecho accidental u ocasional , sin la intervención de una acción desplegada por otro se humano, originada por asfixia mecánica por inmersión , hecho que carece de antijuricidad.

Señala el Representante del Ministerio Público ,razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primera hipótesis normativa del Código Penal , como acto conclusivo de la presente investigación , el cual establece el articulo 318 . SOBRESEIMIENTO, el cual procede cuando :2ª(ominissis) …... El hecho imputado no es típico….( Ominissis)
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente. OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa estamos en presencia de un hecho antijurídico conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado no puede atribuírsele al un imputado…” por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niñas y del Adolescente . El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el Representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento”.
SEGUNDO: Ahora bien siendo el Fiscal del Ministerio Público quien por Ley le corresponde la Dirección de la Investigación y el ejercicio de la acción Penal, cuando lo crea procedente y en el presente causa no existe fundados elementos para acusar a persona alguna determinándose que fue una muerte accidental causada por circunstancias de sumersión y asfixia de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, entendiendo el Sobreseimiento como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley, y que impide su prosecución, constituye persé una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal o a decir del tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva y en el alegato de la Vindicta Pública de que el hecho imputado no es típico, indefectiblemente por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, por aplicación de la Ley Penal debemos acotar en esta fundamentación Jurídica el articulo 1º del Código Penal de Venezuela “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” y en el caso de Marras que nos ocupa, el Representante del Ministerio Público en su labor investigativa determinó la no imputación delictiva por lo que corresponde en derecho y de hecho sobreseer definitivamente la presente Causa .
TERCERO: Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 2º del artículo 318, referido a …….”ocurre una causa de justificación , inculpabilidad o de no punibilidad. Así mismo, por tales razones quien aquí decide estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en causas justificadas y en un proceso donde no existe imputado, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide




DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN FUNCION DE CONTROL 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA EXT CARORA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio basado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en el presente causa no existe fundados elementos para acusar a persona alguna determinándose que fue una muerte accidental causada por circunstancias de sumersión y asfixia que fallecio la victima de autos, por estas razones lo ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Remítanse-

LA JUEZ DE CONTROL 02,

ELEUSIS STULME RODRIGUEZ

EL Secretario,

ABG. JOSE ANDRADE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL Secretario

Abg. JOSE ANDRADE