REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001156
ASUNTO: KP11-P-2011-001156
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Marilu Patiño.
ACUSADO: JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS.
DELITO: Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado y Porte Ilícito de Municiones.
FISCALIA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Dulce Picon.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Perla Torrelles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, no la porta dejo en la Comisaría Carora), nacido el 16-10-1986, de 23 años, nacido Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Albañilería residenciado en Sector Las Azules, Calle 4 Sector El Limón, casa S/Nº a tres casas de la Bodega de Rogelio. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 852 31 98.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Primera Acusación: En fecha 13 de marzo de 2.011, en horas de la tarde, en el sector Santa Rita Norte de esta ciudad de Carora, se encontraba el Adolescente (I.A.L.L), solo iniciales de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la LOPNA, reunido con unos amigos, cuando les llegaron el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, en compañía de otro, lo despojan de una cadena de plata y le propinan un disparo ocasionándole una herida mortal. Falleciendo dicho adolescente el día 14-03-11 en el Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, El CICPC, inician investigación los cuales arrojan como resultado que el ciudadano RAUL CAMACARO NIEVES, poseía la bicicleta y la cadena, que le fue despojada al adolescente victima, por lo que el mismo es detenido por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de homicidio. Asimismo el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, fue señalado en un reconocimiento en rueda de individuos por tres personas que se encontraban al momento de ocurrir el disparo con arma de fuego que causa la muerte del Adolescente, como la persona que accionó el arma de fuego. siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios del CICPC, Colocando a la orden del Ministerio Publico a los referidos ciudadanos. En fecha 02 de mayo de 2011 en el escrito acusatorio la representación fiscal solicita el Sobreseimiento con respecto al ciudadano RAUL CAMACARO NIEVES, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo, no se logró con la investigación realizada hasta esa fecha determinar cual fue la conducta asumida por el referido ciudadano, en la perpetración de tal hecho que le ocasionaron la muerte al Adolescente hoy occiso. Segunda Acusación: En fecha 14-03-2011, funcionarios del CICPC, continuando con las investigaciones referentes al delito de Porte Ilícito de Arma, encontrándose en el Barrio Lajas Azules, lugar en el cual tiene su residencia un ciudadano apodado VAYONE; una vez llegado al sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre: JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, quien en presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando ubicar en el bolsillo derecho de su short bermuda, de color verde, dos balas de calibre 38 sin percutir y con su ojiva deformada y una concha de bala del mismo calibre, por lo que por tales razones proceden a aprehenderlo en flagrancia y colocarlo a la orden de la Fiscalía.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de ambas Acusaciones y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente se le impuso al imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido. Se le cede la palabra al imputado y expone: “yo no voy a declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa desiste del escrito presentado en fecha 18/05/2011, requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicito sea cambiado el sitio de reclusión de mi representado por cuanto el mismo me manifestó que se le hace muy difícil que los familiares vayan a verlos en cuanto al traslado, solicito copias del presente acta y la fundamentacion, desisto de las pruebas presentadas por la Defensa. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, a través de:
El análisis efectuado al acta policial, de fecha 03-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.- 2.- Acta de Investigación penal de fecha 13-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, 4.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por una de los testigos presénciales; 5.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por otro de los testigos presénciales; 6.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por otro de los testigos presénciales, 7.- Acta de investigación penal de fecha 14-03-2011, 8.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14-03-2011, 9.- Acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 308-11, de fecha 14-03-2011. 10.- Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-174-11, de fecha 21-03-2011, 11.- Protocolo de Autopsia de fecha 18-03-2011, 12.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05-04-2011, 13.- Acta de investigación penal de fecha 14-03-2011, 14.- experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076 de fecha 14-03-2011.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, según consta: El análisis efectuado al acta policial, de fecha 03-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.- 2.- Acta de Investigación penal de fecha 13-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13-03-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, 4.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por una de los testigos presénciales; 5.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por otro de los testigos presénciales; 6.- Acta de Entrevista de fecha 13-03-2011, por ante el CICPC, por otro de los testigos presénciales, 7.- Acta de investigación penal de fecha 14-03-2011, 8.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14-03-2011, 9.- Acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 308-11, de fecha 14-03-2011. 10.- Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-174-11, de fecha 21-03-2011, 11.- Protocolo de Autopsia de fecha 18-03-2011, 12.- Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05-04-2011, 13.- Acta de investigación penal de fecha 14-03-2011, 14.- experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076 de fecha 14-03-2011.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de dicho delito, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 17 años y 6 meses de prisión, sumándole la mitad del delito de porte ilícito de arma, de conformidad con el artículo 88 del código penal, es decir 2 años, da un total de 19 años de prisión, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.149.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, e relación con el Artículo 8 de la Ley de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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