REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005030
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005030
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de octubre del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:
JOSE LUIS SILVA; titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.391, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 15-01-1979, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Guarenas – Miranda, hijo de Maria Silva, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante informal; Grado de Instrucción: 2do año de educación básica; Residenciado en: vía la autopista, Barrio Cristóbal Colon, vía principal, casa s/n, invasiones, Colon – Estado Táchira. Teléfono: 0426-2773499, 0277-2911580. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.-
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11/10/2011, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE LUIS SILVA; titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.391, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04) que el día 11 de octubre del 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al GNBV, Tercera Compañía, de Carora, encontrándose en el punto de control fijo de Atarigua, cuando visualizaron a un vehículo que se desplazaba en sentido Barquisimeto, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL, PLACA:232XCY, AÑO: 1990, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, conducido por el ciudadano JOSE LUIS SILVA; titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.391, y al solicitarle que el vehículo iba a hacer objeto de una revisión, ya que observan al ciudadano en una aptitud nerviosa y observan por debajo del vehículo, un compartimiento secreto debajo de la plataforma, específicamente en el medio del chasis, desde la cola hasta la cabina, varios bultos plásticos de color negro, que estaban amarrados con mecate a la plataforma y a los lados del chasis y al puyar uno de los bultos se pudo observar que salio un polvo blanco, presumiéndose que podría ser droga, por lo que trasladan al vehículo y al ciudadano hasta a sede del Destacamento, donde fueron sacados todos los bultos que se encontraban en forma oculta, arrojando un total de 15 bultos plásticos de color negro los cuales al ser destapados cada uno de ellos arrojaron la cantidad de 164 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en cinta plástica transparente (90 envoltorios) y cinta plástica de color azul (74 envoltorios en cuyo interior se observan restos vegetales) y 3 bultos que al ser destapado arroja un total de 28 envoltorios, divididos en varios envoltorios con características allí especificadas, deteniendo al mismo y colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 13 de octubre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JOSE LUIS SILVA; titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.391, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.
Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JOSE LUIS SILVA; titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.391, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana, y posteriormente en horas de la tarde funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, informan al Tribunal que el referido ciudadano no es recibido en el Centro Penitenciario por encontrase los internos de dicho recinto en huelga de hambre, por lo que el Tribunal cambia el sitio de Reclusión ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA