REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003500
ASUNTO: KP11-P-2011-003500

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. Belkys Ramos, contra el ciudadano:

ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.621.892 (NO PORTA), natural de Quibor – Estado Lara, nacido en fecha 07-09-84, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: moto-taxista, hijo de Alberto Suárez y María Aranguren; residenciado en el Caserío El Reventón, vía Guadalupe, carretera principal, casa s/n, casa de barro frisada, a 100 del taller Tite, Parroquia Juan Bautista Jiménez, Municipio Jiménez – Estado Lara. Teléfono: 0253-5142731. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En virtud de que: “Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05) que el día 21 de julio del 2011, funcionarios Adscrito al CICPC, Subdelegación de Carora, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, del día 21-07-2011, encontrándose en las instalaciones de la sede policial, se presentó el ciudadano GONZALEZ PEREZ DARWIN JOSE, C.I Nº 15.673.834, manifestando que un sujeto desconocido lo había estado llamando y enviando mensajes de texto a su teléfono celular del siguiente numero telefónico 0416-553.81.40 y le ha estado solicitando una suma de dinero para entregarle su vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Azul, Placa APP-568, el cual fue robado en días anteriores y denunciado por ante esa oficina, y que le hacía espera en la entrada del Caserío El Yabito, que andaba en una moto de Color negra, portando la siguiente vestimenta Suéter, Manga Larga, colores gris con morado, pantalón jeans de color azul, por lo que se trasladan en vehículo particular al lugar en referencia. Una vez en el lugar, Kilómetro 47, de la carretera Centro Occidental Lara-Carora, entrada del Caserío El Yabito, avistaron a un ciudadano a bordo de una moto, de color negra, marca Ava, modelo 150, portando vestimenta similares a la aportada, por el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca, LG modelo LG-MD3510, SERIAL 005CYFT0012267, COLOR AZUL, GRIS Y VERDE, CON SU BATERÍA, constatando que era el número telefónico del cual le estaban solicitando la suma de dinero al ciudadano en cuestión, asimismo se le incautó en el bolsillo izquierdo un llavero con una llave que por sus características pertenecen a un vehículo, y al preguntársele sobre la llave este manifestó que pertenecía a un vehículo ZEPHFIR, el cual tenía aparcado en la Quebrada denominada La Tortuga, por lo que se dirigen hasta el lugar, visualizando un vehículo Zephir, que es el vehículo denunciado y observan que dentro del mismo se encuentra otro ciudadano, éste salió del vehículo, le realizan inspección corporal y le fue encontrado en su pantalón bolsillo derecho un teléfono celular marca Sansum, modelo SCH-B619, SERIAL 268435459503243697, COLOR NEGRO Y ANARANJADO CON SU BATERÍA nº 0416-554-78.09, en vista de las irregularidades, los mismos son detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía 8º, del Ministerio Público, quedando identificado los mismos como: el primero de ellos y quien tripulaba la moto como: SUAREZ ARANGUREN ALBERTO JOSE, C.I Nº 17.621.892 y el segundo quien se encontraba en el interior del vehículo modelo Zephir, como ARANGUREN FELIX RAMON, C.I Nº 22.264.024.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano SUAREZ ARANGUREN ALBERTO JOSE, C.I Nº 17.621.892, por el delito de: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Se le concede la palabra a la victima quien: DARWIN JOSE GONZALEZ PEREZ “Yo una vez que me entero que lo roban llamo al teléfono de Víctor para comunicarme con ellos, yo me comunique con ellos para ver que pasaba, a Víctor le robaron el carro el mismo día que se lo preste para ayudarlo, ellos hablaban conmigo. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público la victima responde: “Me exigían la suma de 5000 bolívares y me entregaban el vehiculo, yo les dije que yo tenia 1000 bolívares me dijeron que siguiera buscando la plata porque lo iban a desarmar, yo fui el lunes con el, el día jueves me hacen una llamada que si no llevo lo desarman. Es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal la victima responde: “Me dijeron que lo llevara a una bomba que queda en san pablo, tirara el dinero debajo de un puente, me dice que confiara en el, yo le dije que no podia confiar que me esta robando, cortaron la llamada y como a la media hora para que escuchara el sonido del carro, yo de ahí fui al CICPC y les di el telefono y ellos hicieron el trabajo. Es todo”. La Defensa Pública no desea hacer preguntas. VICTOR DANIEL SUAREZ MORALES “Si deseo declarar y expone: Yo estaba trabajando de taxi y lego al Terminal y doy la vuelta y consigo al señor (señala en sala al señor de barba) me pregunta que cuanto le cobro, yo le dije que 60 bolivares,hasta sabaneta, cuando llegamos a sabaneta, el guardia de la alcabala del chaparral y le digo qye voy a sabaneta, en lo que llegamos a sabaneta me dice que siga avanzando que es un atraco, yo sigo manejando a Barquisimeto en el paso a Acarigua el me dice que no me haga el loco que me va a matar cuando pasamos turturia me dice que me orille y me dice que me va a matar, me dice que le de la plata y el teléfono, el me dijo que me arrodillara, el me dijo que andaba trabajando y que no me iba a matar, el se llevo el vehiculo y me dijo que me llamaba. Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la victima responde: “Eso fue como a las 9y30 de la noche, me soltaron como a las 10 de la noche. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal la victima responde: Mi teléfono es 0416-5547809; no recuerdo el teléfono que me llamaba, yo no hable por teléfono; cuando yo fui dejado en libertad el se llevo mi teléfono, yo no recibí llamadas a ningún teléfono. Es todo”. La fiscalia no realiza pregunta. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa vista la manifestación que me hiciere mi representado de su voluntad de admisión de hechos solicito se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en relación al ciudadano FELIX RAMON ARANGUREN en relación a mi representado ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN solicito se apertura la causa a Juicio Oral Y Público, solicito copias simples de la presente acta y fundamentación. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:


DISPOSITIVA
El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, PRIMERO: se Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano SUAREZ ARANGUREN ALBERTO JOSE, C.I Nº 17.621.892, pues de la revisión de actas del asunto no existen elementos de convicción que involucren al referido ciudadano con los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor ni de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en relación con el Art. 330 numeral 3 del COPP, este Tribunal desestima la acusación por esos delitos y decreta el Sobreseimiento de la causa sobre los mismos admitiendo solo el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide. SEGUNDO: Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y los promovidos por la defensa, asimismo, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al hoy acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “ME VOY A JUICIO”. Se le concede la palabra a la defensa: Solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio una vez fenecido el lapso de ley. Es todo. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION ACORDADA EN SU OPORTUNIDAD POR EL TRIBUNAL y así se decide. TERCERO: Se ordena la Remisión a al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, con sede en Barquisimeto en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA