REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003317


ASUNTO: KP11-P-2011-003317


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Marilu Patiño.
ACUSADO: FREDDYS ANTONIO MARIN GIL.
DELITO: Homicidio intencional Simple.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume.
DEFENSA PRIVADA: Abg.Thais Ávila de Ibarra.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, de nacionalidad venezolano, , Fecha de Nacimiento: 15-08-77, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Manuel Marín y Providencia Gil, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en el sector Campo Lindo, calle principal, casa s/n, color blanca, a tres cuadras de la cancha, Empredado, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en el Acta de Investigación penal (folio 11) que el día 11 de julio de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, el funcionario adscrito al CICPC, Agte de Investigación II JOHAN CHIRINOS, deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta fecha encontrándose en labores inherentes al servicio y continuación con las averiguaciones relacionadas con numero de expediente K-11-0076-00237, se trasladó en compañía del funcionario Agte V NICOLAS ARANGUREN, hasta la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde les fue solicitada su presencia por la Dra. Yetzy Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Octava, a fin de que trasladen y custodien al ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL, C.I Nº 14.377.267, en razón de que el referido ciudadano se presentó en forma voluntaria hasta la sede de la Fiscalía, por figurar como investigado en la presente averiguación, y la fiscal le solicitó el traslado del investigado hasta las instalaciones de ese cuerpo policial, por cuanto el mencionado ciudadano había manifestado en esa representación fiscal, ser el investigado en el homicidio del ciudadano OCTAVIO ESCALONA, por lo que se ponía a derecho con las Autoridades, el mismo fue trasladado a la sede del CICPC, donde les fueron leídos sus derechos constitucionales, y a ordenar una serie de diligencias.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente se le impuso al imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido. Se le cede la palabra al imputado y expone: ““Yo lo que hice no lo hice a propósito, yo lo que hice fue defenderme, el disparo lo hice fue hacia el piso, yo nunca quise matarlo, yo no me metía con nadie. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa “Esta defensa hago mías las pruebas conforme al principio de la comunidad de la prueba, haré valer todas las firmas de la comunidad como mi representado tenia una conducta intachable, quiero dejar claro la intención que tuve desde el principio que mi representado nunca tuvo la intención de causar la muerte, y que la actitud de mi representado fue producto del comportamiento de la victima una vez admitida la acusación se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido quien desea hacer uso de la admisión de los hechos,. Es todo”.


Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta policial, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.- 2.- Acta de Inspección técnica Nº 1167-11, de fecha 10-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-07-2011, Nº 1168-11, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, 4.- Acta de Entrevistas de fecha 10-07-2011, por ante el CICPC, por una de los testigos presénciales; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-039, de fecha 10-07-2011, Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-147-11, DE FECHA 15-07-2011, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Bioquímica Nº 9700-127-LB-432-11, DE FECHA 26-07-2011, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-749-11 de fecha 12-08-2011, Acta de Defunción Nº 216.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, según consta: El análisis efectuado acta policial, de fecha 10-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.- 2.- Acta de Inspección técnica Nº 1167-11, de fecha 10-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 10-07-2011, Nº 1168-11, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, con sede en Carora, 4.- Acta de Entrevistas de fecha 10-07-2011, por ante el CICPC, por una de los testigos presénciales; 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-039, de fecha 10-07-2011, Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-147-11, DE FECHA 15-07-2011, Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Bioquímica Nº 9700-127-LB-432-11, DE FECHA 26-07-2011, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-749-11 de fecha 12-08-2011, Acta de Defunción Nº 216.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de dicho delito, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito más grave es de 12 A 18 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 15 años, sumándole la mitad del delito de Detentación de arma, de conformidad con el artículo 88 del código penal, es decir 2 años, da un total de 17 años de prisión, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por no poder rebajar más de su limite inferior.

En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado FREDDYS ANTONIO MARIN GIL; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.377.267, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA