REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 26 de octubre de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005127
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos : 1.- CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119, (No la porta) nacido el 25-05-1977, de 34 años, nacido en Cumaná estado Sucre, estado civil Soltero, Oficio: Chofer residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Av. 14 con Calle 99-1, Casa Nº 61-64, cerca del Comando de Transito. Maracaibo estado Zulia Teléfono: 0416 364 87 88, Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal y 2.- ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059 (No la porta), Venezolana nacido el 02-08-1978, de 33 años, nacido en Cojoro Alta Guajira, estado civil Soltera, Oficio: Domestica residenciado en Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 103 esquina de El Triunfo, Casa S/Nº (dirección de una señora donde trabaja) Maracaibo estado Zulia Teléfono: 0424 680 78 29 Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 25-10-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 26-10-2011; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119 y ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas; razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incautación preventiva de los bienes colectados siendo estos el vehiculo CHEVROLET MODELO LUMINA, PLACA: AA 986 CX y la cantidad de dinero de BsF TRES MIL CUATROCIENTOS ( BsF 3.400,00), de conformidad con el Art. 183 de la Ley especial, consigna en este acto acta de peritación que arroja como resultado droga conocida como cocaína con un peso neto de 2, 225 kilogramos. Es todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto “si. De seguido la Imputada ANA BUSTAMANTE PALACIO, declara (es llevado fuera de la sala el imputado), expone. Tengo 4 hijos una enferma hay una Sra. que siempre me diecia que ella tenia una manera de que ganara mas dinero, la semana pasada me la encontré en la Curva me dijo que haces le dije que estaba limpiando me dijo que ella me podía ayudar con otra manera que llevara una droga por una vez no te van a ver no te van a revisar , no fuera boba no me iba a pasar nada que me esperaba el domingo en la noche en le Terminal por necesidad de mis hijos no tenia cobre para comprar útiles, comida , medicinas, ella viene en su camioneta yo cargo mi mochila ella me dice no la puedes llevar y ella me dio el bolso de ella y me metió la ropa de ella, ella bajo la panela en la mochila y otro poquito me lo metí aquí señalo el seno izquierdo y me dio 2.000 que es el pago tuyo y otros 2.000 para los viáticos del carro, yo buscaba el carro peo no había carro, un señor que estaba allí llamo al chamo este y llego este chamo me monte en el carro ella me llamaba me dio miedo, cuando llegue a la guardia y yo venia llorando me dijo dijera que se me había muerto una hermana porque venía llorando, le dije al guardia aquí esta la panela tómelo se lo entregue enseguida al Guardia me dijo queda presa por eso, ese chamo no sabe nada yo lo agarre a el como a un carro cualquiera, yo no puedo decir mentira me castiga Dios, lo hice por necesidad no tengo como comprar zapatos a mi hijos para ir al colegio, ni útiles, él no hizo nada, es todo”. La Fiscalía interroga a lo cual contesto: “ la persona se llama Carla Fuente Urdaneta ella me llamaba, el celular ella me lo dio, no se el numero, era chiquito negro se lo entregue al Guardia, la conozco limpiaba encasa de una tía de ella hace como 6 años, ella vive aquí en Barquisimeto pero no se nada, la dirección de la tía es el Maracaibo barrio san miguel no se la Calle es casa grande de un piso de rejas como marrón verde no se, quedan otras casa, queda por allí una iglesia como a cinco calles, es un camioneta Gris, Runner es la camioneta de Carla no se la placa, carga un muñeco grande cuelga donde va el espejo, ella es alta catira tiene un lunar en la parte inferior del palpado del ojo izquierdo, tiene un cuerpo bonito anda unos señores y muchachas con ella, ella me dijo aquí esta el paquete que te dije que vas a llevar, el paquete ella lo saco de una bolsa y me lo dio en la mano y lo metí en la mochila. No más preguntas. La Defensa interroga a lo cual contesto. Mi situación económica es mala es primera vez, a mí me contrataron para llevar el paquete, No mas preguntas, es todo: Es ingresado a la Sala el Imputado CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, y declara: me encontraba en mi casa con mi esposa e hijos los taxista del Terminal tienen mi numero si cae un viaje ellos me llaman me llamaron me vestí y Salí rapidito, por la autopista me volvieron a llamar que me apuraran que a la Sra. se le había muerto una hermana, le dije que el viaje salía en 600 hasta a Barquisimeto, por el camino ella iba llorando por la entrada de Ciudad Ojeda se quedo tranquila y se quedo dormida en los pinos pare, en la alcabala de JACINTO Lara me pare a la derecha el guardia reviso el carro ella se bajo con su mochila en el hombro revisaron todo, todo el carro, la Sra. se monto adelante seguimos todo normal en Atarigua nos pararon a l derecha y abrí de una vez la maleta revisaron todo ella se bajo y de repente escucho que un guardia le dijo pégate contra el carro, de ahí el sargento me llamo, me dijo párate ahí me pare y espere el procedimiento que hizo el, sargento, es todo. La Fiscalía interroga a lo cual contesto: a ella la llamaron cuando iba pasando el puente una y al pasar el puente la llamaron otra, de ahí se quedo dormida, no escuche mensaje ella estaba sentada en la parte de adelante tenia un bolso grandecito y otro colgando ; me llamó un taxista que trabaja en el Terminal el se llama Wilmer no se el apellido el me llamo al mío al 0416 364 87 88, trabajo desde noviembre del 2008; el vehiculo esta a nombre de mi hermano Eduardo Rodríguez a el le pago algo lo que le pueda , no, no conozco a carla Fuente Urdaneta nunca me ha llamado ninguna `persona me ha llamado. No más preguntas. La Defensa interroga a lo cual contesto: en la Cooperativa ya la conformamos, el que me llamo se llama wilmer no se el apellido, trabaja de taxi allí el otro Señor el es un cargador el también estaba allí y otro Sr. Que se llama Charlie, estaban otros taxista del Terminal ellos estaban retirados; de Maracaibo hasta Barquisimeto de día 120 el puesto de noche subimos a 130 a 150, los 4 puestos hacen 600 que fue lo que le cobre a la Sra. No mas pregunta. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: La defensa rechaza totalmente y solcito una medida menos gravosa y en el supuesto negado sea en todo caso la medida de privación en la cárcel de Sabaneta . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: La defensa observa que en acta de la guardia nacional identifica que quien le fue incautada la droga es a la señora, a los folios 9 también señalan a la señora, esta la declaración de la imputada donde la misma en un acto voluntario y sincero ella manifiesta que ella tenía la posesión de la droga y que el señor mi defendido es inocente que el no sabía nada de esto, en aras de la investigación voy a consignar constancia de contrato de vehiculo, constancia de trabajo, constancia del registro de la Cooperativa donde el es socio de la Cooperativa, listado de asociados de la Cooperativa y referencias, solicito libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar del Art. 256 Ord. 1º del COPP en Maracaibo o en un familiar que tenga en este estado Lara, ya que es inocente de los hechos y no ha tenido nada que ver nada con este traslado nunca tuvo conocimiento de los hechos. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 2723-2011, de fecha 24-10-2010, suscrita por Breiner Contreras, Luís Colmenárez, José Pineda, Javier Páez, Henrry Bracho, Carlos López y Alexis Moreno funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por M.A.S, y L.R.C.R., JMGZ, FDGG, DDTA, Experticia Química, de fecha 25-10-2011, practicada por Evangeles Graterol, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 24-10-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Acarigua, Municipio Torres, del estado lara, observan un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO LUMINA COLOR NEGRO PLACA AA986CX, AÑO 1998 CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE 8Z1WN52M1WV322981, el cual se desplazaba en sentido Vía Barquisimeto, conducido por el ciudadano ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, quien viajaba en compañía de la ciudadana ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que una vez culminada la requisa del vehiculo, le fue indicado a la ciudadana mencionada que les permitiera el bolso que tenía en su poder debajo del hombro, ya que sería objeto de una requisa, adoptando dicha ciudadana una actitud muy nerviosa; una vez entregado el bolso se procedió a revisarlo logrando observar en su interior la cantidad de ochenta 02 envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta plástica transparente y cinta plástica color negro, en cuyo interior se observó al ser destapado un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; igualmente la ciudadana in comento de manera voluntaria sacó del interior de su brazier una bolsa plástica pequeña en cuyo interior se observó sustancia igual a la identificada, los cuales al practicárseles la experticia química arrojaron los como resultado un peso neto de DOS COMA DOSCIENTOS VEINTICINCO (2,225) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos, esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 24-10-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano imputados CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119 y ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de DOS COMA DOSCIENTOS VEINTICINCO (2,225) kilogramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado 1 CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119 y ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el Art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra lo imputados de autos los ciudadanos CESAR JOSE RODRIGUEZ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.126.119 y ANA BUSTAMANTE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº y 22.086.059, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de Sabaneta, estado Zulia.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en presencia de las partes. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 26 de octubre de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005127