REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0004205
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 18-07-02, en virtud de Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, rendida por la ciudadana Rodríguez Páez Omaira Coromoto, titular de la cédula de identidad nº 9.854.560, residenciada en el Sector La Toñona, calle Juan de Salamanca, casa sin número, Municipio Torres Estado Lara, y demás actuaciones actas se desprende que la denunciante de autos indica que su hijo mayor de edad, salió de su casa sin indicar su destino.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, el acta de entrevista y el reconocimiento médico legal identificado ut supra.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto la conducta desplegada en los hechos narrados no encuadra en tipo penal alguno, ya que no hubo empleo de fuerza física, ni actitud dolosa por parte del investigado a fin de causar un daño o sufrimiento físico a la víctima de autos.
En tal sentido quien decide, considera ajustado a derecho el criterio de la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, al investigado de autos y a la Víctima de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 de Octubre de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-004205