REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005114
ASUNTO : KP11-P-2011-005114


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. LUIS RIVERO
IMPUTADOS: WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Eglis Campos..
MINISTERIO PUBLICO: Abg. Briner Daboin y Abg. Ruben Perez, Fiscalia 27 del Ministerio Publico.
DELITO: Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-76, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Gilberto Alarza y Pastora Choles; residenciado en la Urbanización Mar y Sal, calle nº 8, Doña Albina, casa nº 7-85, casa de Ladrillos Rojos, a 4 casas del festejo del Sr. Yoel, Margarita – Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-2919059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, y, MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, natural de Margarita - Porlamar, nacido en fecha 13-03-85, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Guillermo Lanza y Reina Salgado; residenciado en la Urbanización Mar y Sal, calle nº 8, Doña Albina, casa nº 7-85, casa de Ladrillos Rojos, a 4 casas del festejo del Sr. Yoel, Margarita – Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-2919059. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

En fecha 24/10/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, y requirió además, la incautación del vehiculo involucrado, de conformidad al articulo 183 de Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05), de fecha 21 de octubre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA, destacados en el puesto de control fijo en el sector Atarigua del Municipio Torres, avistaron un vehiculo tripulado por los ciudadanos WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, y al efectuarles la revisión respectiva de conformidad a los artículos 205 y 207 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), encontraron presuntas sustancias estupefacientes ( marihuana) ocultas en el interior del auto que tripulaban, siendo que, presuntamente el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES intento ofrecerle una cantidad de dinero a un efectivo de la GUARDIA NACIONAL con tal de que lo dejara continuar su camino, procediendo a detener a los mismos e identificarlos plenamente, y asimismo consta igualmente tanto en la mencionada acta policial, como en los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, el peso de la sustancia incautada el cual es de 47,720 Kilogramos.
Seguidamente en fecha 24 de octubre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los presuntos autores del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 05, con las actas de entrevistas de los testigos instrumentales que cursan a los folios 10 y 11, con los registros de cadenas de custodia de evidencias físicas que cursan a los folios 12 al 19, ambos inclusive, con la copia de los documentos de tradición del vehiculo que corren del folio 20 al 33, y con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada que corre al folio 46, siendo que asi se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, sumándose a ello el peligro de fuga, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO..”.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.391.788, y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.419.159, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte todo de conformidad a lo establecido en el art. 149 en concordancia con 163 de la Ley de Droga e Inducción a la corrupción establecido en el art. 63 de la Ley de Corrupción para el ciudadano WLADIMIR JOSE ALARZA CHOLES. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la incautación del vehiculo involucrado de conformidad al articulo 183 de la Ley de Droga. Se ordenó la reclusión de los imputados en CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO-SABANETA. ESTADO ZULIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA