REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005111
ASUNTO : KP11-P-2011-005111


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.910, y ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KEYLER CAMACHO IPSA Nº 119.554 y ABG. GERARDO SUÁREZ IPSA Nº 138.652.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ. Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 21 de octubre de 2011, en la cual se decreto medida judicial cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación cada 15 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal del Estado Lara, extensión Carora, y prohibición de salida del estado Lara, de conformidad al articulo 256.3 y 256.4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OTORGADA AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.910, Fecha de Nacimiento: 05-09-88, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Manuel Rojas y Aura Rodríguez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en la Calle el Rosario con Callejón San Pablo, casa s/n, al lado de un tanque azul, diagonal a la Capilla de un difunto, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3542075. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presento causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2010-000173, y la medida de privación judicial preventiva de libertad , al ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 05-09-88, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Dilcia Rodríguez y Argenis Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Buhonero; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el callejón Guzman con calle el Rosario, casa s/n, color de bloques sin frisar, a media cuadra de la Chivera o Taller de Ruperto, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refeire. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas, en los siguientes términos:
En fecha 21/10/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, previo estudio de las actuaciones practicadas por los organismos de seguridad, formuló solicitud de medida judicial cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación cada 15 dias ante la taquilla de este circuito judicial penal del Estado Lara para el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor y medida judicial de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Consta en el Acta de Investigación policial (folio 07), de fecha 19 de octubre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, mientras se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, y dado que conocian de la denuncia que por Robo de su moto, habia interpuesto el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PENZO, EN EL SECTOR El Rosario, visualizaron a 3 ciudadanos con motocicletas, una de las cuales presentaba las caracteriticas de la que habia sido denunciada como robada, por lo que dieron la voz de alto a los ciudadanos que estaban junto a los vehiculos, saliendo en huida los mismos, logrando alcanzar a a dos de ellos, que resultaron ser ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, siendo este ultyimo presuntamente apodado “El lolo”, resaltandose que la presunta victima del Robo de Vehiculos advirtió que quienes le atracaron fueron EL LOLO y EL CHAGUANA, por lo que se procedió a someterlos, quedadndo los mismos detenidos.
Seguidamente en fecha 21 de octubre del año 2011, es celebrada, como ya se indico, la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía para el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentacion cada 15 dias ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, por la presunta comision del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para los ciudadanos y solicitó la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, considerando el juzgador que se encontraban acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para los ciudadanos ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, y ello se deduce precisamente de lo que se evidencia de la concatenación de los elementos de convicción para acreditar la sucesión de un hecho punible.
En el caso de marras, estamos en presencia de un presunto hecho delictivo cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificado son presuntos participes de los hechos anteriormente descritos, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian del acta policial que cursa a los folios 7 y 7vto, del acta de entrevista de la ciudadana IRIS ANTONIO CARRASCO DE CORDERO, en calidad de testigo del hecho ( folio 13), del acta de entrevista del ciudadano EDITSON RAFAEL CORDERO HERRERA, testigo del hecho, cursante al folio 14, con el acta de denuncia de la presunta victima que destaca que fue atracado a mano armada, despojado de su vehiculo, y que uno de los sujetos que le robo es el conocido como EL LOLO, casualmente el apodo del ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, cursante esta denuncia al folio 17, siendo entonces suficientes elementos para convencer a quien sentencia que hay presunción de participación activa por parte del ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, en la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor , y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ.
Para quien conoce el asunto, al practicar una revisión de las actas contentivas del mismo, en ejercicio estricto de la logicidad, se desprenden fundados elementos de convicción en lo anteriormente mencionado, y es que de las declaraciones de la presunta victima, se desprende que, supuestamente el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, a quien apodan el lolo, es la persona que supuestamente atraco al ciudadano EDITSON RAFAEL CORDERO HERRERA y lo despojo de su vehiculo moto, la cual es una de las que posteriormente son encontradas en el sector denominado El Rosario, cuando salieron huyendo ante la voz de alto dada por la comision policial, logrando ser detenidos los sujetos y donde tambien se encontraba ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, por lo que el estado venezolano no puede permitirse desaplicar los mecanismos pertinentes para asegurar resultas de un proceso, todo en uso de las facultades establecidas en la carta magna y en resguardo de la justicia, como valor superior para el establecimiento de un Estado democrático y social de derecho y justicia, y en sustento de la doctrina constitucional advertida por la Sala Constitucional en sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerad 2046, ponencia de Francisco Carrasquero López.
Considera entonces quien juzga que del análisis anterior se colige, para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ, que hay una presunción de peligro de fuga, lo cual se desprende de la penalidad que pudiere llegar a imponerse en el caso de que el mismo fuere encontrado responsable de los hechos y delitos imputados por la tolda fiscal, pues ello se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis, ya indicada anteriormente, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO...”.
No puede el sentenciador pasar por bajo lo que la doctrina penal ha considerado como el momento consumativo del Robo de Vehiculo, y es que el mismo, según aclara la Sala Penal, se materializa al momento de que la victima presunta es sustraída de la esfera natural del detentador legitimo, cuando la misma no tiene la libertad de usar, disfrutar y disponer del vehiculo (Sentencia 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105, de fecha 15/06/2007).
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y con respecto al ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.910, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, de acuerdo al articulo 256.3 y 256.4 del CODIGO ORGANICIO PROCESAL PENAL.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EN PRIMER TERMINO, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA y PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO LARA, de acuerdo al articulo 256.3 y 256.4 del CODIGO ORGANICIO PROCESAL PENAL, para el ciudadano ANGEL RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.910, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. EN SEGUNDO TERMINO, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado ARGENIS JESUS ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES CONFORME ARTICULO 175 COPP.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA