REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 20 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005069
ASUNTO : KP11-P-2011-005069
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADO: JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.835.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEOMAR BASTIDAS I.P.S.A. Nº 78.824.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.835, Fecha de Nacimiento: 23-01-81, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hija de Nancy Rojas y Haide Rodríguez, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante informal; Grado de Instrucción: 2do año de educación básica; Residenciado en: la Calle Juan de Salamanca, al final de los Primos, casa nº 74, color blanca, a una cuadra de la línea 110, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-4565179 (de la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo presento causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-005069), dictada en fecha 18 de octubre de 2011, en los siguientes términos:
En fecha 18/10/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, previo estudio de las actuaciones practicadas por los organismos de seguridad, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 16 de octubre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 02:18 am, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, mientras se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, frente a la estación de servicios Katuca, las victimas presuntas, que se trasladaban en una moto junto con el imputado de autos, le indicaron a la comisión policial que el mismo les llevaba secuestrados, por lo que procedieron a detener el vehiculo y el ciudadano imputado apunta a la comisión con un arma de fuego, por lo que se procedió a someterlo para evitar que el mismo la accionara, y una vez logrado ello, se identifico al mismo como JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ por lo que fue detenido el ciudadano mencionado.
Seguidamente en fecha 18 de octubre del año 2011, es celebrada, como ya se indico, la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, que se encontraban acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y ello se deduce precisamente de lo que se evidencia de la concatenación de los elementos de convicción para acreditar la sucesión de un hecho punible.
En el caso de marras, estamos en presencia de un presunto hecho delictivo cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian del acta policial que cursa a los folios 6 y 6vto, pues la misma versa sobre el acta de investigación penal, donde se deja ver la actuación de los funcionarios de la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA en procura de evitar se continuara con la perpetración de un hecho ilícito, y es que en la misma se evidencia que presuntamente las victimas de autos, fueron abordados por el ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, quien mediante uso de arma de fuego, en horas de madrugada, les restringe su libertad y pretende, supuestamente, apoderarse de la moto que las personas afectadas cargaban, lo cual a su vez se concatena con la declaración que las mismas rinden ante la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA , cursante a los folios 07 y 08 del asunto, siendo contestes los mismos al indicar que el imputado presuntamente les abordo y mediante uso de arma de fuego les indico que estaban atracados y que lo llevaran hasta un determinado sitio a bordo de la moto que tripulaban las victimas, sumándose a lo anterior, el registro de cadena de custodia del arma de fuego presuntamente encontrada al imputado, la cual cursa al folio 09, y acta de inspección técnica practicada a la moto conducida por la victima, la cual corre al folio 16, siendo entonces suficientes elementos para convencer a quien sentencia que hay presunción de participación activa por parte del ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Para quien conoce el asunto, al practicar una revisión de las actas contentivas del mismo, en ejercicio estricto de la logicidad, se desprenden fundados elementos de convicción en lo anteriormente mencionado, y es que de las declaraciones de las presuntas victimas, se desprende que, supuestamente es JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ la persona que les llega en el sitio denominado Tasca Los Primos y les indica que es un atraco, les apunta con un arma y se monta con ellos en la moto, y que cuando van pasando frente a la estación de servicio Katuca, ven la unidad policial y le indican que van secuestrados, siendo que indican que los policías se le abalanzaron al ciudadano imputado, forcejearon y le despojan del arma, para luego detenerlo, y ello a su vez guarda coherencia con lo plasmado en el acta policial, por lo que el estado venezolano no puede permitirse desaplicar los mecanismos pertinentes para asegurar resultas de un proceso, todo en uso de las facultades establecidas en la carta magna y en resguardo de la justicia, como valor superior para el establecimiento de un Estado democrático y social de derecho y justicia, y en sustento de la doctrina constitucional advertida por la Sala Constitucional en sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerad 2046, ponencia de Francisco Carrasquero López.
Considera entonces quien juzga que del análisis anterior se colige que hay una presunción de peligro de fuga, lo cual se desprende de la penalidad que pudiere llegar a imponerse en el caso de que el ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ fuere encontrado responsable de los hechos y delitos imputados por la tolda fiscal, pues ello se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis, ya indicada anteriormente, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO...”.
No puede el sentenciador pasar por bajo lo que la doctrina penal ha considerado como el momento consumativo del Robo de Vehiculo, y es que el mismo, según aclara la Sala Penal, se materializa al momento de que la victima presunta es sustraída de la esfera natural del detentador legitimo, cuando la misma no tiene la libertad de usar, disfrutar y disponer del vehiculo (Sentencia 318 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0105, de fecha 15/06/2007).
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.835, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOMHDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.835, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES CONFORME ARTICULO 175 COPP.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
LA SECRETARIA