REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005066
ASUNTO : KP11-P-2011-005066


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MISLAY MARTINEZ
IMPUTADOS: JUAN JOSE SUAREZ CUICAS, LEONARDO JOSE PEREZ ALVAREZ Y JOSE ALBERTO DIAZ MELENDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas, para el ciudadano Marcelino Mendoza. Y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano Pedro Luís Molina Batista.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medidas adoptadas en el decurso de la audiencia oral de fecha 18 de octubre de 2011, siendo la de LIBERTAD PLENA y aplicación de procedimiento especial de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esa misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, la incautación del dinero colectado en el presente procedimiento y del bien inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Calicanto, sector 2 de esta Localidad, y que en caso de que asi fuere acordado, se hiciere del conocimiento de la ONA para que realizara el trámite correspondiente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.913 (NO LA PORTA), 30 años, fecha de nacimiento: 19-08-1977, nacido en Carora Estado Lara, hijo Pedro Luís Molina Sequera y Graciela Batista, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er grado, Residenciado en el Sector el Rosario, quinta calle, vivienda chaveras, casa s/n, color morada, a dos cuadras de la playa del sector Rosario. Teléfono: no refiere, quien verificado por medio del Sistema Juris 2000 el mismo presenta otros asuntos, vigentes, por el Tribunal de Control nº 10, signado con el número KP11-P-2009-1502 y el asunto nº KP11-P-2010-1374; y la LIBERTAD PLENA y aplicación de procedimiento especial de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.723, profesión Obrero, grado de instrucción 6to grado de educación primaria, residenciado en la calle Lidice entre calles San Pedro y camacaro, casa nº 13-38, a tres casa del Taller Navas, Carora, Estado Lara,. Teléfono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, en los siguientes términos:

En fecha 18/10/2011, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de éste Estado, previo estudio de las actuaciones practicadas por los organismos de seguridad, formuló solicitud de LIBERTAD PLENA y aplicación de procedimiento especial de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ ( una vez que el mismo en sala fue oído, a petición fiscal, y manifestó ser consumidor de marihuana y piedra, cocaína, desde hace 42 años), y privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 03), de fecha 15 de octubre de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, mientras se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, en el Urbanización Calicanto, sector 2, de esta ciudad de Carora, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, al darle la voz de alto y revisarlo, de conformidad al articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le encontraron restos vegetales de presunta marihuana en envoltorio plástico transparente, tipo cebollita y dos pedazos de pitillos de color blanco y rojo, contentivo de un polvo blanco, con olor fuerte, de presunta cocaína, siendo la persona detenida e identificado como MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.723, a quien la comisión de la guardia nacional le solicito le informara donde había adquirido la presunta droga encontrada, y el mismo los llevo, en presencia de 2 testigos instrumentales, al sitio donde había obtenido el presunto estupefaciente, por lo que tocaron a la puerta del inmueble, una casa ubicada en la Urbanización Calicanto, Sector 2, atendidos al principio por una dama que resulto ser adolescente, la cual manifestó que no podía abrir porque no tenia las llaves, se solicito colaboración a los bomberos de la localidad, quienes al llegar, a través del uso de herramienta pertinente, lograron entrar al inmueble y en el mismo encontraron a otra persona, aparte de la dama adolescente, que resulto ser el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.913 (NO LA PORTA), siendo que en el inmueble no había luz, no había muebles, se encontraron en el interior del mismo, en la cocina, una cuchara, un cucharón, un yesquero, que se presume son herramientas para quemar la presunta droga, se hallaron pedazos de papel aluminio, se encontraron en sus paredes 15 pitillos plásticos transparentes y un pitillo plástico, vacío de color blanco y rojo, envoltorios plásticos vacíos, tipo cebollita y seis envoltorios plásticos, tipo cebollita, contentivos de restos vegetales, de presunta marihuana, por lo que fueron detenidos el ciudadano mencionado y la adolescente.

Seguidamente en fecha 18 de octubre del año 2011, es celebrada, como ya se indico, la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la LIBERTAD PLENA y aplicación de procedimiento especial de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ ( una vez que el mismo en sala fue oído, a petición fiscal, y manifestó ser consumidor de marihuana y piedra, cocaína, desde hace 42 años), y privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por considerar, con respecto a este ciudadano, que se encontraban acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, se evidencia en primer termino, la situación de CONSUMIDOR del ciudadano MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ, pues en las actas consta que el mismo se encontraba caminando por el sector donde se efectuaba patrullaje por parte de la GUARDIA NACIONAL, cuando es abordado y en la revisión corporal le incautan sustancias estupefacientes, manifestando posteriormente el mismo que era consumidor desde hace 42 años, por lo indudablemente, ante tal deposición espontánea, y ante la solicitud fiscal, el tribunal colige en que al mismo lo procedente es aplicarle el procedimiento especial de consumo, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y otorgarle la LIBERTAD PLENA, señalándose además que debe someterse a exámenes de carácter psiquiátrico, psicológico y social, ante la Medicatura Forense del CICPC CARORA, indicándose la cantidad de droga incautada a la persona y el tipo de drogas, a los fines de que posteriormente se determine las medidas de seguridad a imponer conforme al 103 de la Ley Especial que rige la materia. De la misma forma, se desprende de autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al ciudadano Pedro Luís Molina Batista, y ello se deduce precisamente de lo que se evidencia de la concatenación de los elementos de convicción para acreditar la sucesión de un hecho punible.
En el caso de marras, estamos en presencia de un presunto hecho delictivo cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo tales elementos de convicción los que a criterio del juzgador se evidencian de las actas de investigación que cursan a los folios 3,4 y 5, pues la misma versa sobre el acta de investigación penal, donde se deja ver la actuación de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL en procura de evitar la perpetración de un hecho ilícito, y es que en la misma se deja claro ver que en el inmueble donde se encontraba presente el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA , junto con la adolescente ( se omite identidad por aplicación de articulo 545 de LOPNNA), no había electricidad, no había mobiliario, no existían elementos que hicieren presumir que el mismo tal casa es usada como residencia, hallándose en la misma elementos que hacen suponer que son de interés criminalistico (tales como una cuchara, un cucharón, un yesquero, que se presume son herramientas para quemar la presunta droga, se hallaron pedazos de papel aluminio, se encontraron en sus paredes 15 pitillos plásticos transparentes y un pitillo plástico, vacío de color blanco y rojo, envoltorios plásticos vacíos, tipo cebollita y seis envoltorios plásticos, tipo cebollita, contentivos de restos vegetales, de presunta marihuana) y observa quien sentencia que la persona por la cual se llego al inmueble donde resultan detenidos PEDRO LUIS MOLINA BATISTA y una adolescente, el ciudadano MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ, cargaba en su poder envoltorios de plástico transparente tipo cebollita con presunta droga y pitillos plásticos de color blanco con rojo, lo cual, coincide con elementos encontrados en el residencia ubicada en la Urbanización Calicanto, sector 2, lo que hace presumir a quien administra justicia que probablemente en el mencionado inmueble se comercializa o expenden sustancias estupefacientes, indistintamente de la cantidad que en definitiva hallare el cuerpo policial, pues los propios testigos instrumentales del procedimiento advirtieron que el ciudadano que andaba con bermudas a cuadro y chemise amarilla ( lo cual pudo constatar el tribunal en sala que es la misma vestimenta que portaba el día de la audiencia el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA) le indico a los funcionarios actuantes que había arrojado droga por la cañería de la casa, siendo entonces suficientes elementos para convencer a quien sentencia que hay presunción de participación activa por parte del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA en la supuesta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para quien conoce el asunto, al practicar una revisión de las actas contentivas del mismo, en ejercicio estricto de la logicidad, se desprenden fundados elementos de convicción en lo anteriormente mencionado, y es que de las declaraciones de los testigos instrumentales se evidencia que el inmueble donde se practico la detención, no tiene electricidad ni mobiliario que hagan presumir que el mismo es inmueble principal o residencial como lo señalo la honorable defensa publica, y por el contrario, como colige en esta fase quien juzga, se presume clandestinidad en tal inmueble, elemento característico en los delitos de drogas, mas aun cuando en la indicada estructura también se encontraron otros elementos que indican presunta participación del mencionado ciudadano en los tipos penales precalificados por la tolda fiscal, adicionándose a ello que PEDRO LUIS MOLINA BATISTA presenta otros asuntos ante este juzgado, rotulados KP11-P-2009-1502 y KP11-P-2010-1374, que se refieren precisamente a presuntos hechos subsumidos en el ámbito de la legislación sobre drogas, es decir que el mismo ha presentado una conducta reincidente que el estado venezolano no puede permitir aplicar los mecanismos pertinentes para asegurar resultas de un proceso, todo en uso de las facultades establecidas en la carta magna y en resguardo de la justicia, como valor superior para el establecimiento de un Estado democrático y social de derecho y justicia, y en sustento de la doctrina constitucional advertida por la Sal Constitucional en sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerad 2046, ponencia de Francisco Carrasquero López; en todo caso lo anterior, se concatena con las reseñas fotográficas del sitio del suceso, con el dinero incautado al ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA ( 132 Bs.) y sus tomas fotográficas, y con los registros de cadenas de custodia de cada elemento de convicción incautado en el momento de realizar la detención del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA y la adolescente, cursante a los folios 16,17,18,19,20 y 21.
Considera entonces quien juzga que del análisis anterior se colige que hay una presunción de peligro de fuga, lo cual se desprende de la penalidad que pudiere llegar a imponerse en el caso de que el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA fuere encontrado responsable de los hechos y delitos imputados por la tolda fiscal, pues ello se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149 de la especialisima ley, y en todo caso lo anterior encuentra sustento en doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis, ya indicada anteriormente, del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO...”.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, no puede el sentenciador dejar de pronunciarse en relación a la incautación del bien inmueble donde se presume se perpetraba el delito y del dinero, presuntamente encontrado en la vestimenta del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, y es que en efecto, como ya se dijo, existen para quien emite el auto motivado, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el inmueble donde se practico la detención, funge como local para realizar actos de microtrafico de drogas, dada su supuesta clandestinidad ( ausencia de mobiliario, ausencia de electricidad), y que el dinero supuestamente hallado en poder del ciudadano ya antes mencionado, es producto del expendio de sustancias estupefacientes, por lo que sin duda alguna, de conformidad al articulo 183 de LEY ORGANICA DE DROGAS, se acuerda la incautación del inmueble ubicado en la URBANIZACION CALICANTO, SECTOR 2, CARORA ESTADO LARA, y de los 132 Bolívares que se encontraron en poder del imputado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, por lo que se ordenara oficiar a la ONA a los fines de que realicen lo pertinente.

Importante para quien emite el presente auto fundamentado indicar que la nulidad invocada por la honorable defensa publica, en criterio de quien decide, no tiene aplicación en el caso de marras, pues si bien no existía una orden de visita domiciliaria proferida por un tribunal competente, los funcionarios de la Guardia Nacional, practican sus funciones, acompañados por 2 testigos instrumentales, una vez comunicados con la Fiscalia del Ministerio Publico, con el propósito de impedir la perpetración de un delito, que en el caso de marras se presume es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se supone participe al ciudadano Pedro Luís Molina Batista y asi se decide.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.913, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EN PRIMER TERMINO, LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO MARCELINO ANTONIO MENDOZA PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.934.723, y la aplicación para el mismo del procedimiento especial de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas, para lo cual se ordena la praxis de exámenes de carácter psiquiátrico, psicológico y social, ante la Medicatura Forense del CICPC CARORA, indicándose la cantidad de droga incautada a la persona y el tipo de drogas, a los fines de que posteriormente se determine las medidas de seguridad a imponer conforme al 103 de la Ley Especial que rige la materia. EN SEGUNDO TERMINO, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.489.913, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE EXPENDIO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

LA SECRETARIA