REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000649

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

DEIBY JOSE CORONEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.550, 35años, fecha de nacimiento: 05-11-1974, nacido en Carora Estado Lara, hijo Julio Cesar Coronel y Gloria de Coronel, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Desempleado, grado de instrucción: 5to año, Residenciado en: calle lirice, con 14 de febrero, sector pueblo aparte, casa Nº 11-31, a media cuadra de la licorería Rancho Grande, Carora Estado Lara, Teléfono:0426-465-51-69.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 20 de abril de 2010, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, donde resulto aprehendido el ciudadano DEIBY JOSE CORONEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.550, por cuanto el mismo hizo caso omiso a una comisión policial que le requirió se detuviera y al hacerlo finalmente, profirió contra los mismos palabras obscenas e intento agredir físicamente con sus puños a agentes de la comisión policial, y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.

Asi pues, lleva a cabo en fecha 11 de octubre de 2011, la Audiencia Preliminar donde el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano DEIBY JOSE CORONEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.550, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa ratifica escrito presentado el 03-10-2011 en el cual se opone excepciones donde se alega que la acusación presentada no se evidencia justificación alguna a la imputación por cuanto no se demostró con la investigación la comisión del delito señalado de Resistencia a la Autoridad del Art. 218 del CP , se haya resistido con arma blanca o de fuego, en ningún momento a mi defendido le fue decomisado arma o instrumento con lo cual se le pudiera relacionar como se evidencia en las actas de investigación, constando solamente un acta policial firmada por un funcionario policial no existiendo testigo, ni ningún otro elemento, por lo cual la acusación no debe ser admitida y debe ser decretado el Sobreseimiento de la Causa , es criterio jurisprudencial que establece que el solo dicho de un funcionario policial sea suficiente para inculpar a un procesado en el supuesto negado invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi defendido . Es Todo.”
Visto que hay excepciones formuladas por la defensa publico, se le cede la palabra al honorable representante fiscal, a los fines de que conteste las mismas, quien expone: Ratifico totalmente la acusación Fiscal presentada, es todo”
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Visto el planteamiento presentado por la Defensa Pública, este Tribunal considera, atendiendo a la Sentencia 1676 del 03-08-2007, dictada en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López , que si bien es cierto existe un examen material de la acusación para el Juez de Control, también advierte la referida Sentencia sobre la rigurosidad para el Juez de Control de la ponderación de los medios probatorios que se presentan con la acusación y es que, el Juez de Control mal puede valorar situaciones que sean propias de la fase del juicio oral y publico y observa quien decide en este asunto que la valoración sobre el dicho de funcionarios policiales no corresponde a esta fase, por lo que al realizar el examen formal de la acusación concatenado con el examen material de la misma, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la excepción formulada por la Defensa Pública.

PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano DEIBY JOSE CORONEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.599.550, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, DEIBY JOSE CORONEL MELENDEZ, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:” Me voy a juicio. Es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO