REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004831.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004831.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2011, impuesta al ciudadano:
DAVID ANTONIO VASQUEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad V. 7.802.308; Fecha de Nacimiento: 05-09-62; Edad: 49 años; Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia; Hijo de Benjamín Vásquez y Josefa Araujo; Profesión u Oficio: Chofer, Nivel Instrucción: 7mo grado de educación básica, residenciado en la calle 61 con avenida 83, casa nº 03, detrás del supermercado PAGAPOCO, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0426-7001929. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de septiembre de 2011, a las 05:30 pm, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL CARORA, PEAJE JUAN JACINTO LARA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 7) de fecha 29 de septiembre de 2011, numerada 2.741-2011 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 30de septiembre de 2011) de conformidad con los artículos 373 y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo, e igualmente decreto que no había lugar a la flagrancia, toda vez que los propios imputados se colocaron a la orden de la estación policial, le impone la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y no ante la Jurisdicción de Maracaibo, como lo requirió la Defensa Publica, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, lo que necesariamente conlleva a imponer, como ya se dijo, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA DETENCION EN FLAGRANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO del ciudadano DAVID ANTONIO VASQUEZ ARAUJO. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante la taquilla de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del COPP.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.