REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000375


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA

Visto escrito presentado por el Abg. Alexander Amaro, en su condición de Defensor Privado del Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita “la revisión de la medida tomando en consideración que el joven sacionado lleva cumplido Cinco (05) Meses y Veintiséis (26) Días detenido y la medida privativa fue de Un Año (01) y Cuatro (04) Meses.”

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Julio de 2011, fue impuesto la medida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, el cual cumpliría en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE DROGAS EN LA LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIA EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplido por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente.

En el caso de autos, si bien es cierto que existe un Plan Individual realizado al Joven por el Equipo Multidisciplinario del centro, donde se establecen metas, estrategias y lapsos para su cumplimiento las cuales deberá esforzarse por cumplirlas en el Centro donde se encuentra.

Este tribunal observa que el joven ha permanecido detenido por el lapso de Seis (06) Meses y catorce (14) Días, faltándole por cumplir nueve (9) meses y dieciséis (16) días y la sanción impuesta es de privativa de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, observándose que el mismo no lleva cumplida la mitad del lapso de la sanción establecida y no corre inserto en el asunto penal el informe conductual y de progresividad, por lo que el mismo no cumple con los requisitos para optar por la revisión de medida, siendo necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.


DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad que cumple el Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro Centro-Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campings del Manzano, por cuanto se evidencia que el joven no cumple con los requisitos necesarios para optar por la revisión de la medida. Notifíquese al abogado solicitante de lo decidido.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MILAGRO LOPEZ.

LA SECRETARIA.