REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescentes Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001386
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN SANCIONADO:
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
II
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa: la defensa solicita para IDENTIDAD OMITIDA, la revisión de la sanción y la sustitución de la libertad asistida y normas de conducta esta petición se hace con fundamento al informe conductual que reposa en el expediente, del cual se evidencia que realizó cursos, es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “yo he realizado cursos de primeros auxilios, panadería y agricultura, es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Vista la revisión de las actas que constan en el presente asunto se evidencia que el Joven adulto fue sancionado a cumplir dos (2) años de privación de libertad donde visto el informe conductual y de progresividad de fecha 14 de octubre del 2011, se evidencia que ha tenido una conducta favorable y progresiva para una posible reinserción social fin este que persigue el presente proceso. Durante su estadía no ha presentado situaciones irregulares cumpliendo con las actividades designadas respondiendo favorablemente a todos los llamados de atención por parte de los profesionales, así mismo posee apoyo familiar siendo esto un factor importante para su reinserción, de igual modo ha participado en diferentes actividades tanto culturales como deportivas y durante su estadía se mostró colaborador en el área de mantenimiento y limpieza del centro así como el área de enfermería por todo lo ante expuesto esta representación fiscal no se opone al la solicitud de una sanción no privativa tales como reglas de conducta y libertad asistida Es todo.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este juzgado una vez escuchada la exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones observa, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido un buen comportamiento en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y que no existe ningún informe negativo del mismo, considera esta juzgadora que el joven se encuentra acto para ser reinsertado en la sociedad, por cuanto como se evidencia el informe conductual y de progresividad el mismo venció las carencias detectadas por el equipo multidisciplinario al momento del plan individual, permitiéndose a el desarrollo en la evolución biopsicosocial del adolescente, por lo tanto considero que mantenerlo privado de libertad es contraproducente para la evolución que el ha tenido, por la madurez que ha adquirido en el centro, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad y se sustituye por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, LAS REGLAS DE CONDUCTAS SON: A- permanecer en el mismo domicilio que fue acordado por este tribunal cualquier cambio debe informar al tribunal. B- deben consignar constancia de estudio y/o trabajo cada dos meses. C- no incurrir en otro hecho delictivo ni en la presunción de hecho delictivo. D- no deben consumir Drogas E- no permanecer fuera de sus residencias después de las 7 pm, sin la compañía de su representante legal y con respecto a la libertad asistida deberá cumplirla ante el departamento de trabajo social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la sección de Responsabilidad Penal a cargo de la Lic. Gladys Davila. se le informa al adolescente sancionado que el incumplimiento injustificado de la sanción producirá la revocatoria por incumplimiento.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase el oficio al equipo multidisciplinario. En la notificación del adolescente se le debe indicar las reglas de conducta que debe cumplir y el lugar de cumplimiento de la sanción de libertad asistida, la cual se le explicó en sala pero no se dejo constancia en el acta de audiencia. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo para que remitan con carácter de urgencia la resulta de la boleta de notificación del adolescente.
LA JUEZA DE EJECUCION
DRA. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA
SECRETARIA