REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2009-001194
AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA SANCIONATORIA.
I
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE SANCIONADA
Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
II
DE LA AUDIENCIA
Seguido se le da la palabra a la Sancionada, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo actualmente me encuentro estudiando, he llegado tarde al equipo multidisciplinario pero no es he faltado, además no he incumplido con las reglas que me impuso el tribunal, es todo. Se le concede la palabra a la Defensor Privado: quien expone: En vista de que ella ha cumplido con las condiciones expuestas por el tribunal, solo que algunas veces ha llegado tarde por motivos ajenos a ella, yo me comprometo a consignar los documentos requeridos en el lapso de cinco días, se enfermo de gastritis y consigno las constancia medica, solicito se le de una nueva oportunidad toda vez que ella se encontraba cumpliendo la sanción de libertad asistida ante el equipo multidisciplinario, Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: Se evidencia de la revisión del asunto que la sancionada no ha consignado ninguna constancia de estudio hasta la fecha actual es por lo que solicito la revocatoria de la medida por incumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal C. por el lapso de dos (2) meses. Es todo
III
DEL DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 14/10/2011 este tribunal le impuso a la adolescente Reglas de Conducta: por el lapso de un (1) año, 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse estudiando, para lo cual deberá presentar constancia de estudio cada tres meses. 6) Prohibición de acercarse a la Victima. 7) No incurrir en nuevo hecho delictivo. Se le impone igualmente de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis meses, a cumplir ante la Oficina del equipo multidisciplinario adscrito a la sección penal adolescentes. Así mismo se evidencia que la adolescente no consigno ninguna constancia de estudio posterior a la imposición de la sanción, y corre inserto al folio 173 del asunto penal oficio Nº 135 emanado del equipo multidisciplinario en la cual informa sobre el incumplimiento de la sanción de libertad asistida por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en esta audiencia no consigna las constancias que justifique su incumplimiento es por lo que este juzgado declara la revocatoria de las sanciones no privativas e impone la sanción privativa de libertad conforme a lo previsto en el articulo 628 literal “c” y así se decide:
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se revoca a la sancionada IDENTIDAD OMITIDA la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de dos (2) meses, evidenciado que existe un incumplimiento injustificado de las medidas no privativas de libertad por cuanto corren inserto al folio 171 oficio nº 105 emanada del equipo multidisciciplinario de este Tribunal en la cual informa el incumplimiento de la medida de la libertad asistida por parte del adolescente y siendo que no corre inserto constancia de estudio a la cual estaba obligada a presentar cada 3 meses por ante este Tribunal y el día de hoy no trae ninguna constancia que la acredite como que permaneció durante el año estudiando por lo que se declara la revocatoria conforme a lo previsto en el articulo 268 literal “C” de la LOPNA . SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Directora del Centro Socio-Educativo Casa de Abrigo Barquisimeto informándole que la privativa vence en fecha 17/12/2011.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ
LA SECRETARIA