REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001424
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13/07/2011, por el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con el articulo 628 de la LOPNNA, al cual se le impuso como sanción: UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre recibido por esta juzgadora en fecha 20 de Octubre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Pero se observa que el lapso de sanción es de un (1) año de Privación de Libertad y para los efectos del Cómputo se debe considerar el tiempo que el adolescente permaneció en el cumplimiento de prisión preventiva tomándose como fecha desde el día de la aprehensión del mismo por lo que se efectúa el cómputo de la siguiente manera:
COMPUTO
Se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 21/10/2010 y hasta la fecha han transcurrido once (12) meses de Privación de Libertad.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de hoy 21/10/2011.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad plena para ser efectiva a partir del día de hoy 21/10/2011, por este asunto, remítase con oficio al CSE Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA