REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001506


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Distribución de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Anthony Chávez, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, respectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal. Se deja constancia que en este acto el adolescente designa como sus abogados defensores a los profesionales del derecho Abg. Alcides Alejandro Robles Gordillo, I.P.S.A Nº 147.442 y Abg. Karelia del Carmen Nieves, I.P.S.A Nº 169.618. Domicilio Procesal en: el Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 6. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-511-35-51, quienes aceptan la designación realizada y son debidamente juramentados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , precalificando los delitos como DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE MICRO TRAFICO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN ESTE ACTO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACION, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES, DE LA CUAL SE DESPRENDE, SESENTA Y OCHO COMA CUATRO GRAMOS (68,4) DE PESO BRUTO Y SESENTA Y TRES GRAMOS (63) DE PESO NETO, DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entiende la imputación fiscal a lo cual responde: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado responde: “Yo estaba en la parada de la casa mía, vinieron los guardias, no me consiguieron nada y me hicieron venir y me pusieron una bolsa en el bolsillo”. A PREEGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Era primera vez que veía a los Guardias que me detuvieron, los Guardias me dijeron que me detenían por un robo y yo no había hecho nada, yo vivo como a dos cuadras del lugar donde me detienen, yo soy agricultor, yo consumo marihuana cuando voy a trabajar, consumo la marihuana cuatro veces a la semana, yo no toque la droga el día que me detuvieron, el domingo fue el ultimo día que consumí. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando me detienen los guardias habían en el lugar cuatro personas, que estaban borrachos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: La defensa solicita la realización de exámenes psiquiátricos, visto que mi representado ha manifestado que consume cada vez que trabaja; la defensa esta de acuerdo con la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado; en cuanto a la medida, esta defensa solicita la medida de detención domiciliaria, visto que existe reiterada jurisprudencia, que equipara la medida de detención domiciliaria a la prisión preventiva de libertad. Por ultimo solicito copia simple del asunto

MOTIVACION.

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente al momento de su aprehensión fue encontrado presuntamente restos vegetales que al momento de realizarle la experticia respectiva resulto ser la droga conocida como MARIHUANA, con SESENTA Y OCHO COMA CUATRO GRAMOS (68,4) DE PESO BRUTO Y SESENTA Y TRES GRAMOS (63) DE PESO NETO, esta circunstancia hacen presumir fundadamente a este tribunal que el adolescente es participe del hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la LOPNA y 248 del COPP, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Distribución de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Existen elementos de convicción tales como acta policial de fecha 19 de septiembre de 2011, acta de entrevista rendida por la victima, cadena de custodia del los objetos incautados entre otros.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la LOPNNA, y artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE MICRO TRAFICO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo cual se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. CUARTO: Se acuerda la práctica de exámenes psicológico y social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda la practica de examen psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Edificio Nacional, el día: Lunes 24 de Octubre de 2011 a las 08:00 A.M. SEXTO: Por cuanto el adolescente no porta cedula de identidad, se acuerda el traslado del mismo a la sede del SAIME, para el día: Lunes 24 de Octubre de 2011 a las 10:00 AM, a los fines de tramitar su documento de identidad. SEPTIMO: Se acuerda copia simple del presente asunto, solicitado por la defensa. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Líbrese boletas de traslado. Líbrese oficios. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,