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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial Penal del Estado Lara
 Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
 Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000484
 
 SUSTITUCION  MEDIDA CAUTELAR
 DE  DETENCION DOMICIALIARIA
 
 Visto escrito presentado  por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su condición de Defensora Publica del  adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), donde solicitan el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del COPP.
 Este Tribunal para decidir observa:
 El adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), está siendo investigado desde el 01-04-2011,  por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se les impuso medida cautelar de Detención Domiciliaria.,  hasta la presente fecha  la fiscalia 19 del Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo, igualmente no se observa en el asunto informe de incumplimiento de la medida.
 Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es  presentación al Tribunal cada ocho (08) días, siendo esta medida cautelar de mejor verificación por parte del Tribunal,   su cumplimiento.
 FUNDAMENTOS DE DERECHO
 Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva  con base al  artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su  parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
 
 DISPOSITIVA.
 Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), a quien se le precalifico el delito de  ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el articulo 264 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Infórmese de la presente decisión en la causa Nº  D-2010-1651.  Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.
 Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
 
 LA JUEZ  DE CONTROL Nº 1
 
 ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARIBEL SIRA
 
 
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