REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001544

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar decisión de fecha 30-10-2011, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. William Pacheco, IPSA Nº 153.077, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
DELITO: DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 30-10-2011, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Elba Niño y el alguacil de Sala Eduardo Acevedo. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el Art. 582 literal B bajo cuidado del Centro por cuanto el mismo se encuentra privado por otra causa, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso el adolescente: “no voy a declarar. Es todo.-” Seguidamente se cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ABREVIADO, y solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 28-10-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad e Instalaciones Fisicas. Sub- estacion Policial Saina- El Manzano, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputa el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal considera quien decide No imponer medida de coerción personal, por cuanto la misma seria de imposible cumpliendo siendo que el adolescente se encuentra en el Centro Socioeducativo cumpliendo sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años y 3 meses asunto Nº D-10-1178. Tribunal de Ejecución.


DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la medida de coerción personal considera quien decide No imponer medida de coerción personal, por cuanto la misma seria de imposible cumpliendo siendo que el adolescente se encuentra en el Centro Socioeducativo cumpliendo sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 3 años y 3 meses asunto Nº D-10-1178. Tribunal de Ejecución. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA