REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001538

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS). Asistido en este acto por la Defensora Pública: ABG. PATRICIA RUIZ. Se le imputo el DELITO: HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 28-10-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Iris Márquez, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, presente la defensa pública Abg. Patricia Ruiz. Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), acompañados de sus representantes legales, previamente identificados al inicio del acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando los delitos como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ORDINARIO, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días. Asimismo, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5) Prohibir o Restringir al Presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO PRESENTA EN ESTE ACTO A EFECTOS VIDENDI, PRUEBA DE ORIENTACION, DE LA CUAL SE DESPRENDE UN PESO BRUTO DE DOS COMA UN (2,1) GRAMOS Y UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entienden la imputación fiscal a lo cual responden de manera separada: (IDENTIDAD OMITIDA): Si entiendo, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Si entiendo, es todo. (IDENTIDAD OMITIDA): Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados responden de manera separada: (IDENTIDAD OMITIDA): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. (IDENTIDAD OMITIDA): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. (IDENTIDAD OMITIDA): “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y Medida de Presentación Periódica cada 30 días para mis representados. Consigno en este acto constancia de trabajo y constancia de estudios, de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA):, constante de dos (02) folios útiles. Asimismo, informo al Tribunal que mi representado (IDENTIDAD OMITIDA):, se encuentra en proceso de desintoxicación en el IDENA, y próximamente el mismo serà internado, por tal motivo, solicito al Tribunal, libre oficio al IDENA, a los fines de informar, lo decidido en el dìa de hoy, de la misma manera la madre del mismo, se compromete en el momento oportuno a consignar constancia de permanencia en el Centro de desintoxicación ubicado en el Estado Zulia, a los fines de justificar su incomparecencia a la medida que imponga el Tribunal en el día de hoy. Solicito la práctica de examen psicológico y psiquiátrico para mis representados. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 26-10-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji, Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), consta acta de denuncia, cadena de custodia de los objetos incautados, prueba de orientación, de la cual se desprende un peso bruto de dos coma un (2,1) gramos y un peso neto de un (01) gramo de la droga conocida como cocaína y precalificando los delitos que se les imputa como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando los delitos como HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del la prevista en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días. Asimismo, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5) Prohibición o Restricción a los adolescentes el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone a los adolescentes la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6) Prohibición que los adolescentes, por si mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de examen psicológico a los adolescentes en el Equipo Multidisciplinario, ubicado en el Edificio Nacional. Se acuerda la práctica de reconocimiento psiquiátrico a los adolescentes, en la sede de la Medicatura Forense, ubicada en el Edificio Nacional, para el día: jueves 03 de noviembre de 2011 a las 08:00 A.M. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA