REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000838

FUNDAMENTACION DE DETENCION JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la Medida de DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, decretada en audiencia al joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por el Defensor Privado: Abg. Nelson Mújica I.P.S.A Nº 92.316 y Abg. Leonardo Pereira I.P.S.A Nº 42.847. Imputado por el DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Ocurrido el 12-03-2010, en la calle principal del Barrio El Coreano, Sector II, vía publica. Barquisimeto, cuando los ciudadanos JHOAN COLMENAREZ Y DIMAS GUEDEZ, se trasladaban como chofer y colector de una unidad de transporte publico perteneciente a la cooperativa San Remo, que cubría la ruta 16 y fueron abordados por varios sujetos entre ellos presuntamente el otrora adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 17-05-2010, la fiscalia 18 del Ministerio Publico, recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Lara, copias del expediente 13F9-504-2010 y I-273-469, aperturado por la Fiscalia 9 del Ministerio Publico, con relación a la comisión del doble homicidio ocurrido en el Barrio El Coreano Sector II, vía principal, en fecha 12-03-2010, donde aparecen como victimas los ciudadanos JHOAN COLMENAREZ Y DIMAS GUEDEZ y como presuntos imputados los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA), del resultado de la investigación se identifico al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), involucrado en el homicidio de los referidos ciudadanos, era adolescente para la fecha de su comisión, por lo que le correspondió conocer a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico. En este sentido en fecha 18-05-2010, se apertura investigación, siendo debidamente notificado el juez de Control 2 de esta Sección. En fecha 14-09-2010, la fiscalia solicita la Orden de Captura a nivel nacional del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y se acuerde su traslado a la fiscalia para su imputación…..

En fecha 24-10-2011, procedo abocarme al conocimiento de la presente causa en virtud de la decisión emitida por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia décima octava del ministerio público en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011 y fundamentada en fecha 5 de agosto de 2011, por el tribunal de control nº 2, sección adolescente, mediante la cual acordó detención domiciliaria, al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), anulando la mencionada decisión y ordenando la realización de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con un Juez distinto al cual conoció la causa.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

El día 28-10-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Francisco Alvarado, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. LA PRESENTE AUDIENCIA SE FIJA EN VIRTUD DE LA DECISION EMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011, MEDIANTE LA CUAL, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011 Y FUNDAMENTADA EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2011, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTE, MEDIANTE LA CUAL ACORDÒ DETENCION DOMICILIARIA, AL JOVEN ( IDENTIDAD OMITIDA), ANULANDO LA MENCIONADA DECISION Y ORDENANDO LA REALIZACION DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON UN JUEZ DISTINTO AL CUAL CONOCIO LA CAUSA. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, solo por este acto por la Fiscalia 18º del Ministerio Público. Se hace efectivo el traslado del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), desde su domicilio.El joven ( IDENTIDAD OMITIDA), designa a los profesionales del derecho Abgs. Nelson Mújica I.P.S.A Nº 92.316 y Abg. Leonardo Pereira I.P.S.A Nº 42.847, quienes aceptan la designación realizada y sin debidamente juramentados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Se encuentra presente la representante legal del joven. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE: Esta Representación Fiscal, consigna en este acto, copia simple de actuaciones de investigación, constantes de setenta (70) folios útiles, de las cuales se desprende la presunta participación del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; se evidencian en estas actuaciones, declaraciones con señalamientos directos en contra del joven Nelson Mújica I.P.S.A Nº 92.316 y Abg. Leonardo Pereira I.P.S.A Nº 42.847, como autor del delito imputado, en razón de lo cual, solicito, se ordene la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo solicito se imponga al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCION JUDICIAL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por existir peligro de fuga y en razón del delito imputado. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA TUVO A SU VISTA LAS COPIAS DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION CONSIGNADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN EL DÌA DE HOY. Acto seguido se le impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde: “Me encontraba en mi casa con mi familia, termine de comer y fui a montar un sonido en el carro, montamos el sonido en el carro y me fui, cuando llegue, me dijeron que habían allanado la casa de mi abuela y se habían llevado a la hermana mía y al primo mío, y mi papa me dijo que me tenia que presentar yo en la PTJ, mi papa me llevo a la PTJ, y los PTJ me dijeron que me dejarían quieto si yo les daba 40 millones de bolívares, yo no se los di y me fui a pagar el servicio militar, cuando llegue me encontré con esto. Yo soy padre de familia y tengo una hija de dos años”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL JOVEN RESPONDE: No conocía a Dimas Guedez y a Antonio Colmenarez, para el momento de la ocurrencia de los hechos yo era comerciante, no tengo ningún sobrenombre, yo no trabajaba como colector en la Ruta 16, yo trabajaba comerciante, no conozco a Antonio Marchan, no he tenido problemas con el, mi residencia esta ubicada en el Ujano, los funcionarios del CICPC, fueron a mi dirección del Ujano, yo vivo con mi abuelo, mi papa vive en Santa Rosa, nosotros teníamos una casa en el barrio la batalla, hace como dos años, cuando mi abuelo se enfermó nos mudamos, cuando ocurrieron los hechos yo vivía en el barrio la batalla, la vivienda del barrio la batalla esta cerca de una escuela, los funcionarios del CICPC fueron a la vivienda en el Ujano, el dìa en que el CICPC llego a la casa, se llevaron a mi hermana que estaba embarazada, yo me encontraba de viaje con mi papa. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL JOVEN RESPONDE: No Salí de mi domicilio estando con la medida de detención domiciliaria. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Esta investigación comenzó en Marzo de 2010, ya se realizo una audiencia de conformidad con el artículo 542 de la LOPNNA, mi patrocinado se presento voluntariamente al CICPC con su papa, y le pidieron la cantidad de 40 mil bolívares fuertes, ellos no tenían esa cantidad y no se sabe si es por eso que la investigación se dio de manera irregular, en virtud que se seguía molestando a mi patrocinado, el mismo decidió irse a cumplir con un servicio a la patria, por lo cual era fácil ubicarlo ya que estaba en una Institución del Estado. Nunca le llego una boleta de notificación, a pesar que el representante del Ministerio Público tiene todos los datos de mi patrocinado, sino que se repente se le libra una orden de captura. Se realiza una audiencia, la cual fue eliminada, no porque haya elementos de convicción, ya que hasta los momentos no hay elementos de convicción serios, que demuestren que mi patrocinado haya sido autor o participe de los hechos que se le imputan, la decisión fue anulada, por falta de motivación. Siempre se nos dice que los bienes mas sagrados del ser humando son la vida y la libertad y las medidas restrictivas son de carácter excepcional, si el juez de control verifica que no existen elementos de convicción, mal se podría dictar una medida privativa de libertad, mi representado lleva mas de dos meses en arresto domiciliario, no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización, el Representante del Ministerio Público no trae ningún acta policial, de la cual se evidencie que mi representado haya burlado la medida de detención domiciliaria. Revisando las actas me percate que no hay acta de inicio de investigación, por lo cual las actas posteriores serian nulas. En este momento el Fiscal del Ministerio Público, pone a mi vista, acta de inicio de la investigación de fecha 18 de Mayo de 2010, siendo que las actas de investigación son de fecha anterior, las mismas serían nulas. A la defensa, se le hizo imposible leer las actas de entrevistas, siendo que no se leen bien, violentándose así lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pregunta la defensa, donde están los elementos de convicción para que se detenga a una persona, ya en un Tribunal Ordinario, hay una persona condenada por esos hechos, como autor material de los mismos, no pueden existir dos autores materiales de un mismo delito, es por lo que, solicito, de conformidad con el artículo 44, en concordancia con el artículo 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la libertad de mi patrocinado o la medida que viene cumpliendo. En ocasiones se dictan medidas privativas por el delito que se imputa a la persona, mas el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que si al imputado se le pueden otorgar medidas distintas a la medida privativa, se le pueden acordar, siendo que la libertad es la regla. No hay evidencias que mi patrocinado haya evadido la medida impuesta por el Tribunal. Solicito copia certificada del expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las copias de actas procesales, presentadas en este acto por la Fiscalia del Ministerio Público, constantes de setenta (70) folios útiles, de las cuales fue impuesta la defensa privada, actas de investigación y de entrevista a testigos, acta de protocolo de autopsia, la investigación fue inicialmente aperturada por la Fiscalia 9º del Ministerio Público, en fecha 06 de Abril de 2010 y posteriormente fue remitida la investigación a la Fiscalia 18º por encontrarse presuntamente un adolescente involucrado en la presente investigación, considera quien aquí decide que vista las actuaciones antes indicadas lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la DETENCIÓN JUDICIAL al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), visto el delito que se le imputa es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se dan los elementos concurrentes del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, existen elementos de convicción de los cuales se presume que el joven pudiera ser autor o participe del hecho FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pudiera ameritar privación de libertad como sanción, PERICULUM IN MORA. Se ésta frente a hecho punible calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona la integridad de las personas, es decir, contra el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave ( HOMICIDIO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito. Se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se otorga al Ministerio Público, un lapso de Noventa y Seis (96) Horas, a los fines de la presentación de acto conclusivo en la presente causa. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente Imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la DETENCION JUDICIAL, conforme al articulo 559 de la LOPNNA, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acoge calificación Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a Fiscal y Defensa.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA