REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011
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ASUNTO KP01-D-2009-001110

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por la Abg. Mariela Lameda)
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 15-10-2009, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 05-05-2010, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicita sanción no privativa de libertad.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 27-10-2011, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Iris Márquez, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Zonia Almarza, solo por este acto por la defensa Abg. Mariela Lameda, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y Seis (06) Meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales a, b, c, d, e, y f, de la Ley in comento. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que el imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Promuevo en este acto la Conciliación a favor de mi defendido, y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y las condiciones que estime el Tribunal. Promuevo la conciliación en este acto, por cuanto la defensa pública fue designada en fecha 03 de Octubre de 2011. Consigno en este acto carta de residencia y carta de buena conducta de mi representado, constante de dos (02) folios útiles. Es todo.-
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Fiscal como titular de la acción y en representación del Estado Venezolano de forma libre y voluntaria, manifestó su deseo de conciliar con el joven, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Diez (10) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No Portar armas de fuego. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses. 5) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cesan las medidas cautelares impuestas al joven.
Así mismo, este Tribunal decide, una vez transcurridos diez meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Cesan las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 27-08-2012.
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA