REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001390
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Asistido en este acto por el Defensor Público: ABG. FERNANDO ESCARRA. Se le imputo el DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 01-10-2011, Siendo las 11:50, Horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Guardia Abg. Yusmellys Pichardo y el Alguacil de guardia Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, La Defensa Pública Abg. Fernando Escarra, el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: presento al ciudadano arriba identificado, a quien le precalifico los hechos como Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, (explica de forma clara y resumida los hechos por los cuales fue aprehendido basándose en el acta policial), solicito sea declarada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por considerar se llenan los extremos de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que la causa siga por el procedimiento ORDINARIO, así mismo solicito se imponga medida cautelar artículo 582 literales B y C, estar bajo el cuidado de su representante y presentación periódica cada 08 días. Es todo. En este estado, la ciudadana Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, se le explica la imputación que le ha hecho en este acto el Ministerio Público y se le leyó el precepto jurídico aplicable. Se le preguntó al Adolescente si comprendía las razones por las cuales fue aprehendido a lo que responde lo siguiente: Si entiendo todo. Es todo. Seguidamente se le pregunta si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responden lo siguiente: No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento por considerar que son necesarias las practicas de ciertas diligencias, por cuanto lo más conveniente en este caso es aplicar el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida, estoy de igual forma de acuerdo con que se le impongan las contenidas en el artículo 582 literales B y C, a fin que mi defendido pueda seguir con sus estudios, sin que las medidas entorpezcan de ninguna forma las mismas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 30-09-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas- Palavecino, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito y Prohibición de acercarse a la victima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales B y C, Mantener bajo el Cuidado de su Representante y presentación cada ocho (08) días. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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