REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001389

AUTO AUTORIZANDO ASISTIR A CLASES
Visto escrito presentado por la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde consigna constancia de estudio y horario de clases recibida en fecha 30-09-11, emitida por Instituto Popular de Educación IPE, donde se observa cursa estudios la adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
En fecha 23-03-11, se realizo audiencia donde este Tribunal acordó continuar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, con permiso para estudiar el cual se establecerá una vez conste en actas el horario de estudios en la institución educativa correspondiente. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente.
Se observa según horario de estudio que la misma cursa materias en un horario comprendido de Lunes-Viernes de 6:55am a 1:05 pm. Por lo que este Tribunal autoriza a que la misma se retire de su residencia a partir de las 6:15am, hasta las 1:45pm, con la finalidad de que asista a sus clases respectivas.

Asimismo se advierte al adolescente que el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente consagra una gama de derechos, pero igualmente exige el cumplimiento de Deberes, por ser sujetos plenos de derecho en consecuencia deberá dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual textualmente se lee:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes” Literal “B” “respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Público”.

Significando que en caso de incumplimiento por parte del adolescente de no regresar a su domicilio después de las horas otorgada, dará derecho a esta juzgadora de Revocar la medida cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por otra más gravosa.

En consecuencia es deber del adolescente imputado dar fiel cumplimiento a las ordenes impartida por este tribunal, ya que su no cumplimiento generará la revocatoria de la medida otorgada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la representante del adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), modificando la medida cautelar del artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en el sentido de AUTORIZARLE, a asistir a sus clases los días Lunes a Viernes de 6:15am hasta las 1:45pm, según se establece en el horario de clases consignado, debiendo el adolescente luego de culminada las actividades escolares retornar a su domicilio, esta autorización se otorga de conformidad con el Artículo 59 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de notificación al Fiscal y adolescente y Líbrese Oficio a la Comisaría encargada de la vigilancia y supervisión de la medida a los fines de que tenga conocimiento de la autorización otorgada.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG: TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG: MARIBEL SIRA