REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000948
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 10 de marzo de 2011, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
En fecha 01 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, los funcionarios CABO/1RO. RAMONES FRANCISCO, DTGDO. ZARRAGA HECTOR, DTGDO. PEREZ RICHARD y AGTE. JOSEPH ALEXANDER MATA ALVARADO, adscritos a la Estación Policía La Clavellinas de la Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Tierra Negra, cuando reciben llamada por radio, en donde les informan que en el mismo barrio donde se encontraban específicamente en la avenida La Pradera adyacente a la Circunvalación Norte, sector 4, casa s/n, un ciudadano había apuntado a otro ciudadano con un arma de fuego, razón por la cual se trasladan al mencionado lugar, al llegar al sitio en cuestión se logran entrevistar con una ciudadana de nombre MARIA BRITO, quien señala que un vecino de nombre MICHEL había apuntado a su menor hijo con un arma de fuego y este sujetos vestía una franela de raya de color azul, verde y blanco, por esta razón los funcionarios se acercaron hasta la vivienda señala en donde se logra entrevistar con la ciudadana CARMEN SUAREZ quien señala ser tía del adolescente, de igual forma se logra visualizar que la casa no tienes paredes perimetrales y por esta razón los funcionarios logran visualizar un joven de apariencia adolescente quien vestía para ese momento franela con rayas de colores azul, verde y blanco, así como un blue jeans, este sujeto se encontraba parado en la puerta de la vivienda, quien al percatarse de la presencia policial trata de evadirlos ingresando para el interior de la habitación de la referida vivienda, es por eso que le da la voz de alto, a lo que hizo caso y se precedió su detención, se le solicita que exhiba los objetos que portaba entre su cuerpo, no exhibiendo nada, motivando por el cual se le practico una inspección personal no encontramos nada, en virtud que se tenia conocimiento que probablemente en la habitación se encontraba el objeto de interés criminalistico se procede en compañía de la testigo a realizar una inspección en la habitación logrando incautar debajo del colchón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no convencional, sin cartucho, procediendo a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico, que habría que tomar en consideración los siguientes elementos: En primer termino la presente investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codillo Penal: “ El porte, la detentación y Ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. De todo lo anteriormente expuesto considera esta representante del Ministerio Publico, que la acción podría estor desplegada en uno de los delitos contra el orden publico, específicamente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pero en virtud que según acta policial de fecha 10 de Septiembre del 2009, y de la experticia de reconocimiento técnico realizada en fecha 02 de Septiembre del 2009, Nº 9700-127-DC-GTB-3061, practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la presunta Arma de Fuego incautada al adolescente ut supra, la misma resulto ser un arma de fabricación convencional (Rudimentaria), sin seriales ni marca, y mal estado de funcionamiento y sin cartuchos en su interior, concluyendo entonces que la presunta arma de fuego no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcciones de las normas que regulan la materia para considerar las mismas como armas propiamente dichas, y siendo así considera esta Vindicta publica que no existe delito que imputarle al adolescente antes identificado, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico ya que la experticia practicada al artefacto incautado determino que el mismo no reúne las características típicas mínimas en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para catalogarlas como armas de prohibido porte, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponerle sanción al adolescente antes identificado, por tanto lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este porte por parte del adolescente mencionado up surpa no se encuentra revestido de las características básicas del delito in comento, es un hecho atípico en razón de que el porte o detentación de fabricación no convencional (Chopo), no se adecua a lo descrito en la ley, no esta contemplada dentro de las armas de fuego señaladas expresamente en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a pesar de que con estos chopos se pudieran ocasionar lesiones, bien sea de tipo físico o psicológico, al adolescente no se le incauto ningún cartucho en este procedimiento policial. Vistos los elementos existentes en el expediente se establece que los hechos mencionados anteriormente, se encuentran dentro de las previsiones del articulo 318 ordinal 2do del Código Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se menciona el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico.
De todo lo ante expuesto se hace evidente que falta una condición necesaria para que se le imponga la sanción al adolescente, razón por la cual considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa que se sigue al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIBEL SIRA