REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-001151

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 16 de Septiembre de 2011, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO, previsto y sancionado en el en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 16 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (03) años, tres (03) meses y trece (13) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 16 de Agosto de 2006, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales deL Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Silva Rosbely, en contra del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se expone: “denuncio a J( IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, por cuanto en fecha 15/08/06 a eso de las 3:00 pm se metió a mi casa, en ese momento yo estaba sola y el adolescente tomo las llaves del candado de la puerta que comunica al solar estas llaves la dejaron en la mesa del comedor y el las logro agarrar con ayuda de un palo de escoba, cuando el esta brincando la pared lo ve mi tía Vilma Silva cuando el cae hacia mi casa, en ese momento ella nos llama a mi y mi mama y nos avisa que se había metido para la casa por que no sabia si era a buscar una pelota, nosotras regresamos a la casa y cuando entramos nos dirigimos hacia el solar y nos percatamos que había unas marcas de zapatos en la pared, una escoba tirada cerca de la reja o puerta que da hacia la casa y por donde el adolescente alcanzo las llaves que están en la mesa, también esta corrida la cortina que tapa el enrejado al cual al salir la dejamos cerrada luego entramos a los cuartos y nos dimos cuenta que en una cartera de mi mama faltaban 20.000, en mi cuarto falta una cadena de oro y dos anillos, un cargador de teléfono celular motorota, en la cocina faltaba una harina y una bolsa de jabón grande, así como un reloj despertador que estaba encima de la nevera, mi mama fue hablar con la madrastra de el y la señora dijo que habláramos con el papa, cuando llego el señor se hablo con el y negó que su hijo hubiese participado en algo así, también en ese momento el señor llamo a una comisión policial indicando que yo lo había agredido, cuando lo que paso es que discutimos por lo que hizo su hijo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el en el articulo 451 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 568 párrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 16 de Agosto de 2006, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y trece (13) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 16 de Agosto de 2006, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Silva Rosbely, en contra del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito HURTO, previsto y sancionado en el en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MAIBEL SIRA.