REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000742

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 09 DE Diciembre de 2005, recibido por este Tribunal en fecha 22/06/2011 a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 09 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 09 de Diciembre de 2005, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe procedente de la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano Subero José, en contra de los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual se expone: “En fecha 09 de Diciembre 2005, se recibe ante este Despacho Fiscal denuncia que formule el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien formula la denuncia en contra de ( IDENTIDAD OMITIDA), quien expone lo siguiente: ya que el lunes 14 de noviembre de 2005 eran como las 7:30 de la mañana yo me encontraba desayunado en la panadería Laura, con unos compañeros de nombres Liderar, estudia 5to B de contabilidad y llega Carlos y se compra un cigarro y me dice que se lo prenda y yo le digo que fumo y ahí me insulta y yo también les dije unas groserías ya que el me las dijo primero y cuando este me ataco con una regla ocasionándole un rasguño luego yo me defendí dándole dos patadas y me quito la gorra diciéndome estas robado, en yo me le fue encima y se la quite luego me fui para la institución y el perseguí y el tiro una piedra y tiro una piedra para adentro de la institución, el día miércoles 16 de noviembre de 2005, me encontraba como a las 7:00 de la mañana nuevamente en la panadería Laura Pan en compañía de Idelmar desayunando y llega Carlos y cuando el me dice mira donde esta este, y yo veo que saca una navaja y llego le doy un golpe lo empujo y me voy para el liceo después que estoy en el liceo llega Carlos y entra al liceo y aclaro el no estudia en ese liceo, llega al frente de la dirección de la institución me lanza una puñalada con la navaja y llego yo y lo esquivo lo agarre y lo tumbe y cayo la navaja y la agarra el alumno Leonardo y teniendo agarrado a Carlos me dice Leonardo que lo soltara sino me iba a apuñalear me dice el profesor de química Alexis Sosa quien colabora en la institución que lo soltara para que meterlo en dirección y llamar a la policía, después que yo lo solté yo agredí con un golpe en la boca a petti ya que yo estaba furioso con este problema y Leonardo me dice te acusar con mi hermano y de ahí los llevaron a la comisaría 21.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 DEL Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 09 de Diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 09 de Diciembre de 2005, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por el ciudadano( IDENTIDAD OMITIDA), en contra de los Adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2011.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA