REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011

ASUNTO: KP01-D-2006-000740
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional, de fecha 25-07-2011, efectuado por la fiscal 18º del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente ( Identidad Omitida), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 16-01-2006, en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de las Fuerzas armadas Policiales Comisaría Policial Nº 11, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescente ( Identidad Omitida), en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 18º del Ministerio Público acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio cuatro (04).

SEGUNDO: En fecha 31-07-2006, la Fiscal 18 del Ministerio Publico presenta las actuaciones relacionadas con el adolescente ( Identidad Omitida), y le imputa el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,

TERCERO: En fecha 25 de Julio del 2011, la Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente ( Identidad Omitida), en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Que hasta la presente fecha esta Vindicta Publica no ha encontrado ningún otro dato o elemento elementos de convicción que permitiese determinar con exactitud la comisión del delito si lo hubiere, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la audiencia preliminar indicada anteriormente así como la presente investigación. De todo lo anteriormente expuesto y luego de un estudio exhaustivo de las mismas, se hace evidente que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal vigente, no obstante se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos de convicción que permitiesen responsablemente el ejercicio de la acción penal, como por ejemplo la remisión de las copias anteriormente solicitadas de conformidad lo indicado en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18 del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente ( Identidad Omitida) y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA