REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
ASUNTO: KP01-D-2010-001088
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de fecha 02-08-2011, efectuado por la fiscal 19º del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). DEFENSA PRIVADA: Abg. FRANLUIS LINARES, IPSA 119.533, en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 18-08-10, en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique, Zona Policial 8 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal 19º del Ministerio Público acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio cuatro (04).
SEGUNDO: En fecha 19-08-2010, la Fiscal 19 del Ministerio Publico presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c y f de la LOPNNA, l. Se acordó el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: En fecha 02-08-2011, la Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Que hasta la presente fecha esta Vindicta Publica no ha encontrado ningún otro dato o elemento elementos de convicción que permitiese determinar con exactitud la comisión del delito si lo hubiere, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron la audiencia preliminar indicada anteriormente así como la presente investigación. De todo lo anteriormente expuesto y luego de un estudio exhaustivo de las mismas, se hace evidente que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no obstante se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos de convicción que permitiesen responsablemente el ejercicio de la acción penal, como por ejemplo la remisión de las copias anteriormente solicitadas de conformidad lo indicado en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 19 del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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