REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-002840
ASUNTO : KP01-P-2004-000361


Por cuanto según consta de cómputo de pena de fecha 20.01.2011 del ciudadano JHONATHAN JOSÉ DURÁN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.658, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, calle 5 con calle 3, s/n, al frente del club El Plato Redondo, Barquisimeto – Estado Lara, nacido el 27/02/85, de profesión u oficio caletero, hijo de Emilia Peña y Luis Alberto Durán, se le sigue la causa N° KP101-P-2006-5755, por ante el Tribunal de Juicio N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en el referido computo que la pena fue cumplida corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la extinción de la responsabilidad criminal y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA EL CUMPLIMIENTO total de la pena corporal que le fuera impuesta al ciudadano: penado JHONATHAN JOSÉ DURÁN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.658, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, calle 5 con calle 3, s/n, al frente del club El Plato Redondo, Barquisimeto – Estado Lara, nacido el 27/02/85, de profesión u oficio caletero, hijo de Emilia Peña y Luis Alberto Durán, se le sigue la causa N° KP101-P-2006-5755, por ante el Tribunal de Juicio N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA de penado JHONATHAN JOSÉ DURÁN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.658, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, calle 5 con calle 3, s/n, al frente del club El Plato Redondo, Barquisimeto – Estado Lara, nacido el 27/02/85, de profesión u oficio caletero, hijo de Emilia Peña y Luis Alberto Durán, se le sigue la causa N° KP101-P-2006-5755, por ante el Tribunal de Juicio N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal,. SOLO POR ESTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Este Tribunal deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el penado de marras no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JHONATHAN JOSÉ DURÁN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.658, de 18 años de edad, soltero, residenciado en Barrio San Francisco, calle 5 con calle 3, s/n, al frente del club El Plato Redondo, Barquisimeto – Estado Lara, nacido el 27/02/85, de profesión u oficio caletero, hijo de Emilia Peña y Luis Alberto Durán, se le sigue la causa N° KP101-P-2006-5755, por ante el Tribunal de Juicio N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLO POR ESTE ASUNTO.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 4

Abog. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria