REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000205
ASUNTO : KP01-P-2001-000205
Revisado el presente asunto y luego de efectuar llamada telefónica al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se pudo constatar que no se materializo la libertad del ciudadano Héctor José Jiménez Pérez por encontrarse privado de libertad a la orden de otro tribunal no ejecutándose de esta manera la decisión dictada por esta juzgadora en fecha 23.05.2011 , en razón a ello se efectuó redención extraordinaria y vista el acta de redención de pena, de fecha 04 de Octubre de 2011, remitida por el Tribunal de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizada al penado: HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, soltero, de 34 años de edad, taxista, hijo de Aura Pérez y Juan Jiménez, residenciado Urb. Juan Sánchez calle 2 casa 44 vía Duaca, condenado por el Extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Lara, en fecha 09-06-1997 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
VENTA DE DESINFECTANTE Y MATERIAL DE LIMPIEZA Desde el día 01-02-2010 hasta el 30.10.2010, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a, lo que llevado a días nos da un total de ocho meses y nueve (29) días s y cinco meses y catorce días, entre tiempo este que al dividirlo entre dos (02), siendo que se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio nos da un total de cuatro (4) meses catorce (14)días y doce (12) horas , que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado: HECTOR JOSE JIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.139.347, soltero, de 34 años de edad, taxista, hijo de Aura Pérez y Juan Jiménez, residenciado Urb. Juan Sánchez calle 2 casa 44 vía Duaca, Por cuatro (4) meses catorce (14)días y doce (12) horas que se le restan de la pena que le fue impuesta.-.
Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, donde cumple condena el penado, al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION nº4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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