REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-001437
ASUNTO : KP01-S-2009-001437
Visto el INFORME TÉCNICO N° 504-11, oficio 1.098, de fecha 28 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 29 de Septiembre de 2011, el cual fuera practicado al penado: ALBUJAS GIMÉNEZ NAVOR ANTONIO, de la cédula de identidad Nº 22.190.019, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 183 y 184 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Junio de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 28/03/2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2; de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en su encabezamiento y primer aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 194 al 202 INFORME TECNICO N° 504-11, Oficio 1.098 de fecha 28 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 29/09/2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. Luego del estudio realizado, se pudo concluir que el penado cuenta con condiciones MÍNIMA SEGURIDAD en base a los siguientes criterios: reconoce su responsabilidad en el hecho, demuestra haber obtenido aprendizaje positivo de la experiencia vivida, cuenta con capacidad para acatar normas, muestra reflexión en cuanto a su mal proceder, se plantea metas factibles de realizar, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta a los folios 20 y 201; verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y Constancia Laboral, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto. El cual en la Constancia Laboral Suscribe JOSÉ NAVOR ALBUJAS GIMÉNEZ, cédula de identidad N° 17.033.038, certifica que el ciudadano identificado plenamente en autos, labora con él como ayudante desde hace SEIS (06) MESES en el área de MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN Y LABORES GENERALES, devengando un sueldo de Bs. 1.500,00.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas y Talleres en IREMUJER ó INAMUJER.
7. Recibir orientación Psicológica.
8. Ser Orientado en cuanto al apropiado cumplimiento de su rol paterno.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ALBUJAS GIMÉNEZ NAVOR ANTONIO, de la cédula de identidad Nº 22.190.019, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
|