REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001279
ASUNTO : KP01-P-2003-000215

Visto el INFORME TÉCNICO, N° 505-11, de fecha 21 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 23/09/2011, el cual fuera practicado al penado: ANGEL DE JESÚS LEÓN de la cédula de identidad Nº 18.263.468, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:


PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 113 y 114 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 17 de Septiembre de 2003, donde se evidencia que el penado fue condenado en 21/07/2003, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO: Consta al folio 202, de la pieza N° 02, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: ANGEL DE JESÚS LEÓN de la cédula de identidad Nº 18.263.468, de fecha 28 de Marzo de 2007, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.


TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto de la pieza N° 02 a los folios 51 al 61 INFORME TECNICO N° 505-11. Oficio 1072; de fecha 21 de Septiembre de 2011, recibido por la URDD PENAL EN FECHA 23/09/2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, el evaluado cumple con pronóstico de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD en base a los siguientes criterios: es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito y obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada, en la actualidad cuenta con capacidad para tolerar la frustración, evidencia sentimientos de empatía y pertenencia hacia su grupo de relación, se esfuerza en cumplir responsabilidades de manera satisfactoria, cuenta con hábitos laborales, cuenta con proyecto de vida coherente a su realidad, y el apoyo es adecuado para su proceso de reinserción social, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Así mismo consta en el asunto consta a los folios 58, 60, 61, Constancia de Trabajo y verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia Estado Carabobo, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, MANTENIMIENTO BONANZAS DE VENEZUELA, C.A. RIF J-31434104-9, Ubicado Avenida Urdaneta c/c Rondón e Independencia, Edificio Urdaneta II, piso 6, Oficina 2, sector Centro de Valencia. Teléfono 0414-4249778, desde el mes de mayo de 2010 hasta la presente fecha, desempeñando el Cargo de Electricista, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Recibir orientación de su Delegado de Prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
8. Asistir a charlas y Talleres de Crecimiento Personal.
9. Cumplir con su rol paterno y responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ANGEL DE JESÚS LEÓN de la cédula de identidad Nº 18.263.468, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Carabobo, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.


La Jueza de Ejecución N° 4



ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO