REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-008635


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, nacido el 06/11/1986, de 24 años de edad, natural de Cabudare, Soltero, Albañil, residenciado en Cabudare, Urbanización Cañaveral, por Coco e Mono, calle 2, casa N° 23-676, del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha 15 de Abril de 2010; en computo efectuado por este tribunal se observa que el penado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, Fue detenido preventivamente el día 01/10/2009, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria el 03/12/2009, conforme al Artículo 256 ordinal 1° Ejusdem, por lo que permanece hasta el presente fecha (15/04/2010), detenido por el lapso de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIES (16) DÍAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 01/10/2011.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”


Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.


En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, nacido el 06/11/1986, de 24 años de edad, natural de Cabudare, Soltero, Albañil, residenciado en Cabudare, Urbanización Cañaveral, por Coco e Mono, calle 2, casa N° 23-676, del Estado Lara. En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, nacido el 06/11/1986, de 24 años de edad, natural de Cabudare, Soltero, Albañil, residenciado en Cabudare, Urbanización Cañaveral, por Coco e Mono, calle 2, casa N° 23-676, del Estado Lara, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: NAUDY JOSÉ CABRERA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 26.656.685, nacido el 06/11/1986, de 24 años de edad, natural de Cabudare, Soltero, Albañil, residenciado en Cabudare, Urbanización Cañaveral, por Coco e Mono, calle 2, casa N° 23-676, del Estado Lara, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE


Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado, acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado quien se encuentra en arresto domiciliario Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO