REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2009-007213

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO


Recibido como ha sido el informe técnico realizado al penado ciudadano ARRIECHI FANEITE YOSMEL BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.212, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

1.- En fecha 16 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano ARRIECHI FANEITE YOSMEL BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.212, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 20/07/1983, de 28 años, hijo de Mery Faneite y Luis Beltrán, comerciante de oficio, 6° de instrucción, soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 09 con calle 08, frente al Frigorífico la Entrada, casa N° 09 de esta ciudad, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍTICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. También fue condenado en los asuntos:

KP01-P-2007-003211: En fecha 27/05/2009, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo

KP01-P-2009-007213: En fecha 19/10(2009, por el Tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se deja Constancia que en fecha 05/04/2010, se acumularon las penas de los ASUNTOS KPO1-P-2009-007213 Y KP01-P-2007-003211, resultando como PENA ACUMULADA DE TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem y artículo 88 del Código Penal.


Habiéndose realizado reforma del cómputo de la pena impuesta en fecha 22 de Febrero de 2011, inserto en los folios 02 al 04, de la última pieza del referido asunto, determinándose que la misma opta al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a partir del día de 10/10/2010, en virtud del tiempo transcurrido.


2.- Cursa en autos desde el folio 51 al 64 Informe Técnico Caso N° 522-11, Oficio N° 993; realizado en fecha 01 de Septiembre del 2011, (recibido en la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 07/09/2011), por el equipo evaluador adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual se emite opinión DESFAVORABLE en cuanto a la concesión de la medida solicitada. El equipo evaluador para el momento de la evaluación el penado NO REÚNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: inadecuado apoyo familiar externo, mínimos niveles de autocrítica, dificultad con el acato de normas y con la figura de autoridad, evidencia una trayectoria transgresora, suscrito por tres funcionarios

3.- En este sentido, y una vez analizados todos los aspectos desarrollados en el informe técnico, se estima que el penado de autos, en atención al delito cometido, así como a la poca o nula disposición de reinsertarse a la sociedad, NO REÚNE las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto lo procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, por ser la medida más favorable a la que opta, al ciudadano ARRIECHI FANEITE YOSMEL BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.212, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado por ser la norma mas favorable . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ARRIECHI FANEITE YOSMEL BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.212, por incumplimiento del ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser la norma mas favorable.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO