REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2002-001262

Revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME CONDUCTUAL FINAL, de LCDA. YOLANDA PINEDA OCHOA, Directora Unidad Técnica y Delegada de Prueba ABG. GREIDY OJEDA MENDOZA, del penado, CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.255.184, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.

Este Tribunal observa:

PRIMERO: Según computo de fecha 10 de Noviembre de 2005, en donde se evidencia que el penado CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.255.184, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, hijo de Carmen Alicia Uzcátegui y Rafael Gutiérrez, nacido en fecha 20/04/1981, de treinta años, estado civil casado, residenciado en San Felipe, sector Marín, calles 6 y 7, casa N° 40, Estado Yaracuy, quién fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Por lo que se deja constancia que el penado entró en detención preventiva el 06/09/2002 y salió en libertad el 10/09/2002, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (04) DÍAS. En fecha 28/04/2005 el tribunal de ejecución N° 02 del Estado Yaracuy, le dio la libertad plana, hasta el día 02/06/2005, el Tribunal de Juicio le concedió la libertad, estando detenido por espacio de UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, que sumados a la detención anterior de un total de UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

SEGUNDO: En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal otorgó al penado: CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.255.184, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.


TERCERO: Cursa al folio 459 al 465 de la ultima pieza INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 31 de Agosto de 2011, remitido por la Lic. YOLANDA PINEDA OCHOA, Directora Unidad Técnica con sede en el Estado Yaracuy, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas y la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.; por lo que inició su régimen de presentación el día 11 de Febrero de 2010, por lo que se mantuvo hasta su finalización, asistiendo cabalmente a todas las entrevistas pautadas y en las fechas indicadas, hasta el 28 de Agosto de 2011, fecha de la culminación d su régimen de prueba, con resultados SATISFACTORIOS al beneficio otorgado.


En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.


Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.


Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.


Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.255.184, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.255.184. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO.4.


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ SECRETARIO