| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
 Barquisimeto, 10 de octubre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2007-003793
 ASUNTO 			: KP01-P-2007-003793
 
 
 Revisado el presente asunto, y visto el contenido del INFORME DE FINALIZACION nro 3382 de fecha 21de junio de 2011, remitido  por la LCDA MORELLA VALENCIA  Delegada de Prueba del  penado: OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 30/01/1968 en  Duaca Estado Lara, , de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara , corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.
 
 Este Tribunal observa:
 
 El penado mencionado, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos a al ciudadano, OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 30/01/1968 en  Duaca Estado Lara, , de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha. Se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal
 
 
 Cursa al folio 212 al 218  INFORME DE FINALIZACION,  nro. 3382 de fecha 21 de junio de 2011, donde se evidencia que el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta,  Informe este suscrito por la LIC MORELLA VALENCIA , Delegada de Prueba del  penado, calificando su progresividad como: Favorable en la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-“
 
 Estando pendiente el penado, por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal,  a las que fue igualmente fue condenado en el tribunal de la causa, (sujeción a la vigilancia).
 
 En relación a las penas accesorias,  este Tribunal se abstiene de imponerlas,  toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con  el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley,  tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que  en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste  las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
 
 Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que  hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal  efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena  y así se declara.
 
 Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
 
 Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas  las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que  el ya identificado  penado: MARTINEZ HEREDIA OMAR JOSE cumplió la totalidad de la pena impuesta,  por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
 
 DISPOSITIVA:
 
 Por  las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de  Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto  en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal  Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al  penado: OMAR JOSE MARTINEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 7.445.316, venezolano, de 41 años de edad, nacido el 30/01/1968 en  Duaca Estado Lara, , de ocupación Obrero, residenciado en sector Tinajitas vía El Eneal, casa sin numero Barquisimeto Estado Lara.-  Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al  penado y a la defensa .Notifiiquese  A LAS PARTES QUEDA ACTIVO EL PRESENTE ASUNTO CON RELACION A LOS OTROS PENADOS..- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-
 
 
 LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION
 ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ		EL SECRETARIO
 
 
 
 
 
 
 |