REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 06 de Octubre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-001872

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena
De la revisión del presente Asunto se evidencia que el ciudadano, JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, en fecha 13 de Enero del 2009, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado por el articulo 376 en su parte infine del Código penal y articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y visto el Informe Técnico Nº 499, de fecha 29 de Julio del 2009, Folio Nº 220, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 499, de fecha 29 de Julio del 2009, Folio Nº 220, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado, y se Verifico en Términos de Certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 23 de Julio del año 2009, Folio Nº 225, suscrita por la Sra. Blanca Aracelis Vera de Delgado, C.I.V-Nº 4.821.823, en su condición de Presidenta de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa “Agroindustria Santo Cristo”, Ubicada en la carretera Nacional vía Guanare-Biscucuy, sector Santo Cristo I, Parcela “Mi Refugio”, al lado del puente de Ahoga Mulas, entrada a mano derecha recorrer 50 mtrs de en cementado, Galpón Agrosanto, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por medio de la presente hace constar que el penado JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, viene prestando sus servicios en esta Cooperativa, en calidad de personal contratado, como operador de limpieza y mantenimiento en ares verdes a tiempo completo, desde el 22-04-2009, hasta la presente fecha.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 22 de Julio del año 2009, Folio Nº 227, suscrita por el Lic. Comisario Jorge Pérez, Prefecto del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde hace constar que el penado JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, esta domiciliado en el Caserío Argimiro Gabaldon calle el Vivero, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 29 de Julio del 2009, Folio Nº 223, suscrita por la ciudadana Omaira Santiago, C.I.V-Nº 10.056.358, en su condición de Hermana, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, a la asistencia y supervisión del penado JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 15 de Mayo del año 2009, Folio Nº 214, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 499, de fecha 29 de Julio del 2009, Folio Nº 220, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue Verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 15 de Mayo del año 2009, Folio Nº 214, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado Penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el día Jueves 13 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Estado Portuguesa, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSÉ RAMÓN D SANTIAGO, C.I.V-Nº 13.450.033, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA